Exp. Nº 1642-06
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO.
AMPARO AUTÓNOMO
Mediante escrito presentado en fecha 03 de Agosto de 2006, por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo, (en funciones de distribuidor), por el abogado Andrés Troconis González, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.779, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Rattia Regalado Aquiles de Jesús, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.472.399, ejercer acción autónoma de amparo constitucional de conformidad con lo establecido en los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra de las conductas omisivas y vías de hecho arbitrarias y lesivas en que ha incurrido la Inspectora del Trabajo en el Distrito Capital, las cuales vulneran al accionante su derecho constitucional de acceso a la justicia; al debido proceso y a la defensa; y de petición y oportuna respuesta.
Realizada la distribución del expediente correspondió a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, signada bajo el N° 1642-06, y realizado el estudio individual del presente expediente, el Tribunal pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:
-I-
SOBRE LA ACCION DE AMPARO INCOADA
Alega el apoderado actor, que en fecha 28 de enero de 2003, y como consecuencia del despido del que fue objeto el accionante, el mismo, presentó formal solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos por ante la jurisdicción laboral ordinaria, fundamentándose para ello en los preceptos contenidos en el artículo 32 de la Ley Organica de Hidrocarburos, asi como en los artículos 112 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo.
Aducen que en fecha 19 de febrero de 2003, en ejercicio del derecho a la estabilidad de que es titular de conformidad con los artículos 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, como quiera que para la fecha del despido el presunto agraviado se encontraba haciendo uso del derecho a la sindicación en la organización sindical Unión Nacional de Trabajadores Petroleros, Petroquímicos, de los Hidrocarburos y sus Derivados (UNAPETROL), que en ese momento tramitaba su inscripción ante la Inspectoría Nacional del Trabajo, intentó la correspondiente acción de reenganche y reposición a su cargo por ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital.
Manifiestan que en fecha 12 de enero de 2005, el presunto agraviado por razones que convenía a sus intereses personales, decidió desistir del procedimiento de reenganche interpuesto por ante la Inspectoría, dictando la misma en fecha 31 de enero de 2006, un “Auto de Cierre del Expediente”.
Resaltan que, entre la fecha del desistimiento del procedimiento hecho por el actor, y la fecha en la cual la Inspectoría del Trabajo dictó el referido “Auto”, la parte patronal aprovechándose de la actitud omisiva y parcializada del ente administrativo, procedió a solicitar y, asi les fue conferido por los tribunales de primera instancia del Trabajo, la declinatoria de jurisdicción a favor de la administración pública, quedando asi el actor, completamente indefenso al tener la posibilidad de ejercer su defensa con arreglo a los principios de justicia e igualdad procesal.
Arguyen que en fecha 29 de marzo de 2006, solicita el apodero actor al ente administrativo se les expidiera una copia certificada del “Auto de Cierre”, antes referido, con el objeto de intentar los recursos que le concede el ordenamiento jurídico. Siendo ratificada posteriormente dicha solicitud de copias certificadas en fecha 07 de junio de 2006, siendo que, hasta la presente fecha la Inspectoría del Trabajo se ha negado de manera sistemática a proveer dicha solicitud, en abierta violación a los derechos y garantías constitucionales que asisten al accionante.
Alegan que en el presente caso, resulta evidente que la omisión de pronunciamiento acerca de la solicitud de copias certificadas, en la que ha incurrido e incurre actualmente el Inspector del Trabajo, le niega al actor, el acceso a la justicia, el acceso a una justicia expedita sin dilaciones injustificadas, el acceso a los órganos de justicia como lo son los tribunales ordinarios del trabajo.
Manifiestan que la conducta ilegitima (vía de hecho) en la cual incurre la Inspectoría del Trabajo como ente de la Administración Pública y, en particular del Inspector del Trabajo, como cabeza de dicho ente, le vulnera al presunto agraviado, el derecho a la defensa y al debido proceso.
Que al haber transcurrido el lapso de veinte (20) días a que se refiere el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin que el Inspector del Trabajo se haya pronunciado sobre la solicitud de expedición de copias certificadas, se ha producido la violación al derecho constitucional a la oportuna respuesta, lo que a su vez ha generado en toda una serie de violaciones a otros derechos fundamentales del actor.
Finalmente solicitan se ordene a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, se decrete la inmediata formalización del desistimiento que del proceso ha formulado el presunto agraviado, y se les haga entrega de una copia del referido acto.
II
PUNTO PREVIO
Siendo la oportunidad de pronunciarse en la presente causa, esta Juzgadora observa que corre inserto al folio Veinticuatro (24), diligencia presentada por la abogada Aracelis Garfido M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 70.748, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Rattia Regalado Aquiles de Jesús, accionante en la presente causa, en la cual expone: “En fecha 03 de agosto de 2006, presentamos en nombre de mi representado Recurso de Amparo, habida cuenta de que en reiteradas ocasiones habíamos solicitado a la Inspectoría del Trabajo copias certificadas del auto de cierre de fecha 31 de enero de 2006, en el procedimiento que por reenganche y pago de salarios caídos se había intentado por ante dicha instancia. Ahora bien, como quiera que la Inspectoría del Trabajo acordó dichas copias y habiendo cesado la violación al derecho constitucional cuya restitución se pretendía con el presente amparo desisto en este acto del presente Recurso de Amparo...”.
En tal sentido, esta Juzgadora de conformidad con el primer aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

“Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo de todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres”.

De conformidad con la norma transcrita anteriormente, debe este órgano jurisdiccional homologar el desistimiento planteado por la parte actora y, asi se decide.
III
DECISIÓN
Por los motivos precedentes este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, planteado por la abogada Aracelis Garfido M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 70.748, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Rattia Regalado Aquiles de Jesús, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.472.399, en la presente acción de amparo constitucional autónoma, interpuesta en contra de las conductas omisivas y vías de hecho arbitrarias y lesivas en que ha incurrido la Inspectora del Trabajo en el Distrito Capital, las cuales vulneran al accionante su derecho constitucional de acceso a la justicia; al debido proceso y a la defensa; y de petición y oportuna respuesta.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los Dieciséis (16) días del mes de Agosto del Dos Mil Seis (2006).
LA JUEZ

FLOR L. CAMACHO A. EL SECRETARIO

CLIMACO A. MONTILLA T.
En esta misma fecha 16-08-2006, siendo las dos y treinta (02:30) Post-Meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO
CLIMACO A. MONTILLA T.















Exp. Nº 1642-06/FC/tg