REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
EXP. No. 42932
PARTE ACTORA: VALMORE ALFONSO NAVARRO AÑEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 4.530.600.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MANUEL NAVARRO ROMERO y MIGUEL ANGEL LUNA SALAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 21.905 y 21.789, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: UNIDAD MÉDICO QUIRURGICA NUEVA CARACAS, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 24 de mayo de 1996, bajo el N° 34, Tomo 245-A-Sgdo; y SERVICIOS CLÍNICOS U.M.Q. NUEVA CARACAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 29 de noviembre de 1999, bajo el N° 52, Tomo 245-A Pro
APODERADOS JUDICIALES DE LAS CODEMANDADAS: YRAIMA AGUILARTE, MEYBER ZULIMA UGAS INFANTE, JOSÉ MIGUEL PEÑA AGUILARTE y JOSE IGNACIO ACHAN AQUINO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 15.935, 118.278, 115.453 y 119.037, respectivamente.-
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS
INCIDENCIA: CUESTIONES PREVIAS (Ordinal 6 y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil)
I
Presentada la demanda por Daños y Perjuicios ante el Juzgado Distribuidor de turno, previo el sorteo respectivo de Ley, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, admitiéndola en fecha 27 de marzo del año 2006, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última de las citaciones ordenadas, a dar contestación a la demanda.
En fecha 31 de mayo del año en curso, el ciudadano JOSE CENTENO, alguacil titular de este Juzgado, suscribió diligencia por medio de la cual dejó constancia de haber practicado la citación personal de las codemandadas en este juicio, consignando al efecto recibos de citación debidamente firmados.
En fecha 04 de julio del 2006, la representación judicial de las partes codemandadas, dentro de la oportunidad correspondiente para dar contestación a la demanda, opuso las cuestiones previas previstas en los ordinales 6° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
La representación judicial de la parte actora, dentro de la oportunidad correspondiente, subsanó la cuestión referida al ordinal 6°, y contradijo la establecida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de julio del año en curso, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito mediante el cual refutó la subsanación efectuada por la representación judicial de la parte actora.
Dentro de la oportunidad probatoria correspondiente a la presente incidencia, solo la parte demandante hizo uso de tal derecho.
Siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia en la incidencia de cuestiones previas, este Tribunal pasa a ello, con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:
II
SOBRE LA CUESTIÓN PREVIA PREVISTA EN EL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Opone el apoderado judicial de la parte demandada la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando el defecto de forma en el libelo, dado que el libelo de demanda no guarda relación entre si, tal y como se puede evidenciar que del folio dos (02) al folio tres (3) y del folio tres (03) al folio cuatro (04), existe discordancia que hace imposible definir la pretensión de la actora, sin poder determinar el objeto de la pretensión como la relación de los hechos con el derecho. Así aducen el defecto de forma en la demanda, por no haber llenado el libelo los requisitos establecidos en los ordinales 4°, 5°, 6° y 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte la representación judicial de la parte actora, dentro de la oportunidad legal correspondiente, subsanó el defecto de forma, respecto a la discordancia existente en el libelo de demanda que no guarda relación entre sí, tal y como se puede evidenciar del folio dos (02) al tres (3), y del folio tres (03) al folio cuatro (04), siendo que los folios tres y cinco son iguales; en tal sentido la representación judicial de la parte actora, alertó al tribunal que se trataba de un simple error material en la compaginación de las páginas, lo cual subsanan, consignando el libelo de demanda con todas y cada una de sus páginas, pero ahora sí colocadas de una manera correlativa.
La Jurisprudencia y Doctrina Nacional ha sido pacífica en señalar, que subsanadas las cuestiones previas previstas en los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es necesario en estos casos, el pronunciamiento del Juez en cuanto a la correcta subsanación de los defectos u omisiones alegados, más aún cuando la parte contraria objeta la referida subsanación, dentro de la oportunidad legal correspondiente.
Así las cosas, nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha sido conteste en afirmar que el lapso para formular tal objeción es el lapso de cinco (05) días siguientes al vencimiento del lapso que tiene el actor para subsanar voluntariamente.
En este orden de ideas, tenemos que la parte promovente de la cuestión previa, objetó dicha subsanación, dentro de los cinco días de despacho correspondiente, señalando de igual forma, el libelo de demanda no llena los requisitos establecidos en los ordinales 4° y 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto quien suscribe considera:
En primer lugar, tras realizar una revisión pormenorizada del libelo original presentado por la parte actora, esta Juzgadora ha podido percatar que en efecto tal libelo tenía un problema de compaginación, que impedía tanto a esta Juzgadora como a la parte demandada, entender el verdadero alcance de la pretensión, así como los fundamentos de hecho y de derecho que sostenían la demanda que aquí nos ocupa.
Ahora bien, tras la nueva consignación efectuada por la representación judicial de la parte actora, mediante la cual pretende subsanar el defecto de forma indicado, se evidencia que en efecto el mismo fue consignado de manera correcta, subsanando el defecto relativo a la compaginación, siendo perfectamente entendible el alcance de la pretensión, así como las razones de hecho y de derecho que se sostienen en la demanda. En efecto, el error cometido en el libelo original fue que la parte actora, consignó un folio repetido (tres y cinco), omitiendo consignar la página verdadera y correspondiente, que consignó en la oportunidad de su subsanación. Así se establece.
En este sentido, observa esta Juzgadora que el libelo de demanda cumple con el requisito establecido en el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, relativo a que la misma debe expresar el objeto de la pretensión, dado que se puede observar perfectamente que en el mismo, se cuantificaron y expresaron las cantidades que pretenden por concepto de daños y perjuicios en cada una de sus modalidades (daño moral, lucro cesante y daño emergente), que viene a ser la verdadera pretensión en el juicio bajo estudio. Asimismo, la parte actora determinó perfectamente el bien mueble que le fue presuntamente hurtado de su consultorio, especificando su marca y serial correspondiente. Así se precisa.
Igualmente, como bien ya se hubiere establecido líneas anteriores, considera esta Juzgadora que con tal subsanación efectuada por la parte actora, el libelo dio cumplimiento al requisito exigido en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, como bien se puede evidenciar en los capítulos primero y segundo del escrito libelar, el actor hace una relación pormenorizada de los fundamentos fácticos y de derecho, respectivamente.
Por último, en relación al defecto de forma por no haber dado cumplimiento con el requisito establecido en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, respecto a que el libelo de demanda debe indicar la especificación de los daños y perjuicios y sus causas, quien suscribe al respecto considera:
La jurisprudencia ha sido pacífica en la interpretación y alcance que se le ha dado al aludido requisito de forma de la demanda. Así, la Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 29 de Julio de 2004 con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, Sent N° 00932, dispuso:
“Respecto al requisito de forma antes enunciado, en sentencia de esta Sala de fecha 05 de abril del 2001, signada con el número 000638, se estableció el criterio que a continuación se transcribe.
“…De tal manera que para la Sala la obligación contenida en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que puedan reclamarse, sino debe entenderse, y así lo ha determinada esta misma Sala en sentencias anteriores (al efecto ver sentencia N° 1391 de fecha 15 de junio del 2000 y sentencia N° 01842 de fecha 10 de agosto del 2000), como una narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento para el resarcimiento. En tal sentido, la especificación de los daños y sus causas sólo exige las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos…”
Así de acuerdo a lo anteriormente expuesto, tenemos que la obligación prevista en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños. No es indispensable pormenorizar detalle de cada daño y cada perjuicio, sólo es necesario que se haga una descripción más o menos de los mismos y sus causas. Puede evidenciarse del análisis de las actas que conforman el presente expediente, específicamente el libelo de demanda, que concatenado con el escrito de subsanación de las cuestiones previas presentado por la actora, que el accionante, hizo una narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento para el resarcimiento (causa), así como también estableció el cuantum de los mismos, cumpliendo con lo establecido en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Así se precisa.
En consecuencia, en virtud de lo expuesto anteriormente este Juzgado considera válidamente subsanada la cuestión previa contenida en el oridnal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
III
SOBRE LA CUESTIÓN PREVIA PREVISTA EN EL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EN CONCORDANCIA CON LO DISPUESTO EN EL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 340 EIUSDEM
Igualmente, la representación judicial de la parte demandada, opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma, por no haberse cumplido con el requisito al que alude el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, respecto a que la parte actora no consignó junto al libelo los instrumentos fundamentales de la demanda; al respecto quien suscribe considera:
Para poder pronunciarse sobre tal cuestión previa opuesta es necesario saber qué se entiende por instrumentos fundamentales de la demanda, y el propio legislador en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, definió los mismos, como aquéllos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido, es decir, aquél del cual deviene inmediatamente la pretensión procesal. En este orden de ideas, observa quien suscribe que el instrumento fundamental de la demanda que nos ocupa, por concepto de daños y perjuicios en virtud del hurto de determinado equipo médico del cual supuestamente cumplía funciones de guardián las empresas demandas, dada de la calidad de socio de las mismas por parte del actor, no es uno sólo en si mismo, sino considera quien suscribe que todos aquéllos instrumentos que fueron consignados por la parte actora mediante diligencia de fecha 21 de marzo del año en curso, comprenden en su conjunto dichos instrumentos fundamentales de la demanda, sin que ello signifique que esta Juzgadora esté adelantando opinión sobre la procedencia o no de la presente demanda. Así se decide.
En consecuencia en virtud de lo precedentemente expuesto resulta impretermitible declarar Sin lugar la cuestión previa analizada.
IV
SOBRE LA CUESTIÓN PREVIA PREVISTA EN EL ORDINAL 8° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Opuso la representación judicial de la parte demandada, la cuestión previa prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, toda vez que la propia parte actora reconoce que cursa por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Oeste (CICPC), denuncia N° H-157.241, interpuesta en fecha 21 de marzo del año en curso, sobre el presunto hurto señalado en el libelo de demanda, el cual precisamente es la base de la presente demanda, por cuanto derivado de tal hurto es que se reclaman los daños y perjuicios, y en tal sentido es necesario que haya una decisión que recaiga sobre tal ilícito para que así pueda entrarse a analizar los daños y perjuicios, debiendo esperar que se decida tal causa para que así puede demandar la parte actora los daños y perjuicios.
Por su parte la representación judicial de la parte actora, se opuso a la referida cuestión previa, dentro de la oportunidad legal correspondiente.
Observa esta sentenciadora que en fallos anteriores y que aquí reitera ha sostenido que:
La prejudicialidad está referida al examen previo a la sentencia principal, se trata de antecedente necesario de la decisión de mérito, porque influye en ella y la decisión depende de aquélla, es decir, están referidas a la pretensión, en la cual han de influir. La cuestión prejudicial tiende a anular la pretensión y funciona como una forma de resistencia u oposición a ésta cuya resolución depende estrechamente de aquélla.
En este sentido, ha señalado el procesalista Giuseppe Chiovenda, que es necesario para la declaratoria de existencia de prejudicialidad entre una causa que se ventila en otro Tribunal y la causa en la que es opuesta dicha cuestión, que el objeto de la primera sea tal que hubiera formado el objeto de una acción autónoma de declaración, los simples hechos jurídicos lo serán sólo en virtud de norma expresa; que ésta se trate de un punto prejudicial, es decir, que su decisión sea necesaria para pronunciarse sobre la demanda principal, si ésta se funda en premisas en las que no está comprendido el punto en cuestión, el juez no deberá ocuparse de la cuestión que se refiera a él y finalmente que el punto sea discutido por parte de quien pide la declaración y del adversario.
En este sentido tenemos que para que proceda la cuestión previa de prejudicialidad, en primer término es necesario que exista un proceso en curso por ante otro Tribunal.
Así las cosas, tenemos que en el caso bajo estudio, la representación judicial de la parte demandada sólo sustento la prejudicialidad opuesta en que existe una averiguación penal sobre los hechos alegados en el libelo, haciendo énfasis en la denuncia penal efectuada ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial y presentada por la parte actora junto al libelo, al cual este Juzgado valora plenamente,
Ahora bien de dicha prueba cuyo valor es reproducido por la parte demandada para sustentar la cuestión previa que aquí nos ocupa, solo se denota que existe la denuncia penal tantas veces mencionada, más no se acreditó en autos si a ciencia cierta se ha iniciado el procedimiento penal, el cual como bien dispone el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal se inicia con el auto de apertura a juicio. Así la parte demandada no promovió prueba alguna, que permita inferir que el proceso penal se hubiere iniciado, razón por la cual al no haber acreditado en autos, la existencia en sí de un proceso jurisdiccional, sino simplemente una denuncia, tal cuestión previa no puede prosperar, por cuanto como bien se estableció en líneas anteriores, para la procedencia de la cuestión previa examinada es requisito sine qua non, la existencia de un proceso judicial. Así se decide.
Como corolario de lo anterior, al no haberse demostrado la apertura del proceso penal, se hace impretermitible declarar sin lugar la cuestión previa opuesta. Así se decide.
V
Por las razones que se han dejado extendidas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara validamente subsanada la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo al cumplimiento de lo dispuesto en los ordinales 4°, 5° y 7°; y SIN LUGAR las cuestiones previas previstas en los ordinales 6° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas al defecto de forma de la demanda por haber omitido la parte actora el requisito al que alude el ordinal 6° del artículo 340 eiusdem, y a la existencia de una cuestión prejudicial, respectivamente.
Por la naturaleza del presente fallo, no ha lugar a costas
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.-
Dada, Firmada y Sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez
María Rosa Martínez C. La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez
En la misma fecha de hoy 10-08-2006 siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), se registró y publicó la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el archivo del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria.
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