REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA
METROPOLITANA DE CARACAS.
Años: 196º y 147º

Vista la solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, formulada por la parte actora en el libelo de demanda, este Tribunal al efecto observa:
La Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal en sentencia de fecha 21-06-05, establece lo siguiente:
“…la Sala presenta serias dudas respecto al criterio sostenido hasta ahora en el sentido de que cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el Juez sigue siendo soberano para negar la medida, con pretexto en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el referido artículo, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 iusdem…
El criterio actual de la sala se basa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 eiusdem, a pesar de que esa norma remite el término “decretará” en modo imperativo.
Esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos el juez decretará la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar…
Es evidente, pues, que cumplidos esos extremos, el Juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aún conserva la facultad de negarla, con la sola justificación literal de un término empleado de forma incorrecta en una norma, sin atender que las restantes normas referidas al mismo supuesto de hecho y que por lo tanto deben ser aplicadas en conjunto, y no de forma aislada, refieren la intención clara del legislador de impartir una orden y no prever una facultad…
Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000 (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del Juez, deja sentado que reconociendo la potestad del Juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem…”.

De la anterior jurisprudencia parcialmente transcrita, se puede observar, el cambio de criterio asumido por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que es obligatorio, y no discrecional del Juez, acordar una medida cautelar, cuando considere llenos ambos extremos necesarios, es decir, el fomus bonis iuris y el periculum in mora.
Eestablece el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Además de las medidas preventivas anteriormente numeradas y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra…”
Así las cosas, las medidas cautelares que el Juez considere adecuadas se someterán a las previsiones del artículo 585, es decir, que es necesario que exista riesgo manifiesto, de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del indicado riesgo y del derecho que se reclama (fumus boni iuris).
Estas dos condiciones de carácter concurrente, deben materializarse para que el juez pueda dictar una medida cautelar, pues la existencia aislada de alguno de los tres supuestos antes mencionados no da lugar a su decreto.-
Ahora bien, el caso bajo estudio trata de un cobro de bolívares por concepto de cuotas de condominio presuntamente adeudadas por la parte demandada, relación esta que se encuentra regida por la figura jurídica proter rem, la cual consiste en que las deudas que pueda tener el propietario de un inmueble respectos de los gastos comunes siempre corresponderá a quien detente la propiedad del inmueble, es decir, que quien adquiera la cosa quedaran obligados, sin que hubiesen generado dicha deuda, por lo que, podemos concluir que, en el presente caso, no se cumplen los extremos concurrentes para la procedencia de la medida preventiva solicitada, pues si bien podría considerarse de la lectura de los anexos del libelo de la demanda la eventual existencia de una presunción grave del derecho que se reclama, no existe presunción grave de quedar ilusoria la ejecución del fallo. Al no verificarse la concurrencia de los extremos establecidos en los artículos 585 y Parágrafo primero del 588 del Código de Procedimiento Civil, es deber del Juez negar el decreto de la providencia cautelar peticionada.
Por las razones expuestas esta autoridad judicial NIEGA la solicitud de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada y así se decide.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, días del mes de agosto del año 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez.
La Secretaria
María Rosa Martínez Catalán
Norka Cobis Ramírez.


En la misma fecha de hoy 3 -08- 2006, previo de anuncio de ley se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).
La Secretaria.



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA
METROPOLITANA DE CARACAS.
Años: 196º y 147º

Vista la solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, formulada por la parte actora en el libelo de demanda, este Tribunal al efecto observa:
La Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal en sentencia de fecha 21-06-05, establece lo siguiente:
“…la Sala presenta serias dudas respecto al criterio sostenido hasta ahora en el sentido de que cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el Juez sigue siendo soberano para negar la medida, con pretexto en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el referido artículo, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 iusdem…
El criterio actual de la sala se basa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 eiusdem, a pesar de que esa norma remite el término “decretará” en modo imperativo.
Esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos el juez decretará la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar…
Es evidente, pues, que cumplidos esos extremos, el Juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aún conserva la facultad de negarla, con la sola justificación literal de un término empleado de forma incorrecta en una norma, sin atender que las restantes normas referidas al mismo supuesto de hecho y que por lo tanto deben ser aplicadas en conjunto, y no de forma aislada, refieren la intención clara del legislador de impartir una orden y no prever una facultad…
Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000 (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del Juez, deja sentado que reconociendo la potestad del Juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem…”.

De la anterior jurisprudencia parcialmente transcrita, se puede observar, el cambio de criterio asumido por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que es obligatorio, y no discrecional del Juez, acordar una medida cautelar, cuando considere llenos ambos extremos necesarios, es decir, el fomus bonis iuris y el periculum in mora.
Eestablece el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Además de las medidas preventivas anteriormente numeradas y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra…”
Así las cosas, las medidas cautelares que el Juez considere adecuadas se someterán a las previsiones del artículo 585, es decir, que es necesario que exista riesgo manifiesto, de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del indicado riesgo y del derecho que se reclama (fumus boni iuris).
Estas dos condiciones de carácter concurrente, deben materializarse para que el juez pueda dictar una medida cautelar, pues la existencia aislada de alguno de los tres supuestos antes mencionados no da lugar a su decreto.-
Ahora bien, el caso bajo estudio trata de un cobro de bolívares por concepto de cuotas de condominio presuntamente adeudadas por la parte demandada, relación esta que se encuentra regida por la figura jurídica proter rem, la cual consiste en que las deudas que pueda tener el propietario de un inmueble respectos de los gastos comunes siempre corresponderá a quien detente la propiedad del inmueble, es decir, que quien adquiera la cosa quedaran obligados, sin que hubiesen generado dicha deuda, por lo que, podemos concluir que, en el presente caso, no se cumplen los extremos concurrentes para la procedencia de la medida preventiva solicitada, pues si bien podría considerarse de la lectura de los anexos del libelo de la demanda la eventual existencia de una presunción grave del derecho que se reclama, no existe presunción grave de quedar ilusoria la ejecución del fallo. Al no verificarse la concurrencia de los extremos establecidos en los artículos 585 y Parágrafo primero del 588 del Código de Procedimiento Civil, es deber del Juez negar el decreto de la providencia cautelar peticionada.
Por las razones expuestas esta autoridad judicial NIEGA la solicitud de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada y así se decide.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, días del mes de agosto del año 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez.
La Secretaria
María Rosa Martínez Catalán
Norka Cobis Ramírez.


En la misma fecha de hoy 3 -08- 2006, previo de anuncio de ley se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).
La Secretaria.