REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
196º y 147º
PARTE ACTORA: ERNESTA MARÍA SANABRIA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.567.159 actuando en representación de su padre, ciudadano CARLOS RAMÓN SANABRIA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 874.288..
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Adolfo Olivo Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.974.
PARTE DEMANDADA: JAFET CARLOS SARMIENTO SUÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.195.258.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos la representación de la parte demandada.
MOTIVO: DESALOJO. (Apelación interlocutoria. Negativa a la medida).
I
Conoce este Tribunal en Alzada en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado actor, ciudadano Adolfo Olivo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2.974, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 16-6-2006, a través de la cual negó la medida de secuestro, por considerar dicho juzgado que “…con fundamento en la facultad discrecional establecida en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 23 ejusdem, (sic) que disponen que el Juez o Tribunal puede o podrá, entendiéndose que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, negar las medidas sin censura alguna, este Tribunal NIEGA LA MEDIDA DE SECUESTRO (sic)…”.
Contra dicha decisión la representación de la parte actora ejerció recurso de apelación, siendo oído en un solo efecto, remitiéndose a este Juzgado el cuaderno de medidas, dándosele entrada en fecha 18 del mes próximo pasado, presentando el apoderado actor ante este Tribunal escrito en fecha 19 de julio del presente año, acompañando copia del libelo de demanda y del contrato de arrendamiento objeto del inmueble cuyo desalojo acciona.

II
Siendo ésta la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal procede a ello, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:
Observa quien sentencia que el fallo contra el cual se recurre, negó a la parte demandante la medida de secuestro solicitada, señalando la facultad discrecional que para el decreto de medidas le confiere el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 23 eiusdem.
En materia de medidas preventivas se mantenía el criterio en el sentido que aun llenos los extremos consagrados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el juez era soberano para negar la medida, ello, como señalara el a quo, con base en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en artículo 588 del Código Adjetivo en concordancia con lo previsto en el artículo 23 eiusdem.
En tal sentido, recientemente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21-6-2005, con ponencia de la Dra. Isbelia Pérez de Caballero, estableció que:
“El criterio actual de la Sala se basa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 eiusdem, a pesar de que esa norma remite de forma directa al artículo 585 del mismo Código, el cual establece los presupuestos necesarios para el decreto de la medida, cuya norma emplea el término “decretará” en modo imperativo. Esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos el juez decretará la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar”
“....Es evidente, pues, que cumplidos esos extremos, el juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aun conserva la facultad para negarla, con la sola justificación literal de un término empleado de forma incorrecta
en una norma, sin atender que las restantes normas referidas al mismo supuesto de hecho y que por lo tanto deben ser aplicadas en conjunto, y no de forma aislada, refieren la intención clara del legislador de
impartir una orden y no prever una facultad”.
De la sentencia parcialmente transcrita se infiere que es un deber del juez decretar la medida solicitada, siempre y cuando se llenen los extremos concurrentes consagrados en el artículo 585 del Código Adjetivo.
Hechas estas consideraciones, observa quien decide que en el presente caso, el a quo, respecto de los presupuestos necesarios para el decreto de la medida, no señaló si se cumplen o no los mismos para negarla; solo invocó sentencia del año 2002 emanada de la Sala Civil, cuyo criterio ha sido modificado y sentado a través de la decisión parcialmente transcrita supra. Se limito el juez de la causa a negar la medida con base en la discrecionalidad, que a su decir, le otorgan los artículos ya mencionados.
Observa esta sentenciadora que no motivó el a quo la negativa de la medida, ya que no puede el juzgador con fundamento en “…su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y la imparcialidad, negar las medidas sin censura alguna…”, ya que de cumplirse los extremos para la procedencia de la medida peticionada, el juez está obligado a darla, debiendo fundamentar las razones que le llevan a acordarla. Asimismo de considerar que no procede la medida, deberá igualmente establecer las razones que lo llevan a tal convicción, en virtud que, negar una medida cuando se cumplen los requisitos concurrentes para acordarla, conlleva a la violación flagrante de la tutela judicial efectiva, principio fundamental consagrado en la Constitución. Así se establece.
Así las cosas observa esta sentenciadora que fue acompañado contrato de arrendamiento autenticado, cuyo incumplimiento atinente a la obligación del arrendatario de pagar los cánones que van desde noviembre del año 2005 hasta abril del año 2006, permiten inferir la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). Aunado a lo anterior tal causal (falta de pago) es subsumible en el ordinal 7º del artículo 599 del Código Adjetivo que obliga al juez a dar el secuestro, una vez verificados los extremos del artículo 585 eiusdem.
Respecto al peligro en la demora, la tardanza en la resolución de la controversia y el incumplimiento por parte del arrendatario a sus obligaciones, cuya deuda se hará mayor con el transcurso del tiempo, permiten concluir que se dan los elementos concurrentes para la procedencia de la medida, de ahí que, considera quien decide que la medida de secuestro peticionada es procedente. Así se resuelve.
III
Por las razones expuestos este Juzgado, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación de la parte actora y como consecuencia de ello decreta medida de secuestro sobre un apartamento ubicado en el primer piso del edificio JOSPET, situado frente a la séptima avenida, entre avenida España y calle Colombia, Urbanización Nueva Caracas, Parroquia Sucre, Distrito Capital.
Se ordena al Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, librar el despacho respectivo en el cual deberá establecer que en caso de que al ejecutor encargado de practicar la medida se le presentasen recibos de pago de los cánones reclamados como insolutos (noviembre 2005 hasta abril 2006) emanados de la parte actora o de algún Tribunal u Organismo encargado de recibir consignaciones, se abstendrá de materializarla sin pasar a pronunciarse respecto a la tempestividad o no de las mismas.
Podrá el a quo designar depositario del inmueble a la parte actora en la persona de su apoderado en caso de que conste en autos el documento de propiedad del inmueble, quedando afecta la cosa para responder al arrendatario si hubiere lugar a ello. Así se resuelve.
Queda así revocado el fallo apelado.
Dada la naturaleza de la decisión no ha lugar a costas.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia y remítase el expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 2 días del mes de agosto del año 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez.
María Rosa Martínez Catalán.





La Secretaria.

Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy 2-8-2006, previo el anuncio de ley se publicó y registró la anterior sentencia siendo las ocho y treinta y cinco minutos de la mañana (8:35 a.m.).
La Secretaria.