REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
196º y 147º
PARTE ACTORA: CONDOMINIOS CHACAO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13-1-1976, bajo el Nº 6, Tomo 10-A-Sgdo.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Leopoldo Micett, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.974.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES HIELOFRE C.A., inscrita en el Registro Mercantil segundo de esta Circunscripción en fecha 7-10-1992, bajo el Nº 7, Tomo 10-A-Sgdo.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Luis Alberto Siso, José Bruzual, Lisette Mirabal y Colmar castillo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 8.983, 9.205, 60.128, y 28.230 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Apelación interlocutoria).
Conoce este Tribunal en Alzada en virtud de la apelación interpuesta por la representación de la sociedad mercantil INVERSIONES HIELOFRE C.A., ciudadano Luis Alberto Siso, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.983, contra la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 9 de enero del presente año, a través de la cual fijó las cantidades a ser pagadas por la parte demandada por concepto de gastos judiciales; y, negó la solicitud de reposición de la causa por considerar que ello era improcedente en fase de ejecución de sentencia.
Observa quien sentencia que el fallo contra el cual se recurre, además de fijar los montos a ser pagados por la accionada por concepto de gastos, negó la reposición de la causa, indicando que no se requiere la notificación de las partes en fase de ejecución de sentencia, aunado a que acordarlo violaría la disposición constitucional que prohíbe las reposiciones inútiles, apelando contra el referido auto la parte demandada por intermedio de su apoderado; y, oído el recurso en el solo efecto devolutivo y remitidos las copias al distribuidor de turno, este Juzgado le dio entrada al asunto fijando en fecha 31-5-2006 el 10º día para que las partes presentasen informes, procediendo el recurrente a presentar informes en fecha 19-6-2006.
Estando el tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, procede a dictar sentencia, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 12 eiusdem, previas las siguientes consideraciones:
Observa quien decide que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de mayo del año 2003, dictó sentencia a través de la cual declaró firme la sentencia que este Juzgado profiriera en fecha 13-3 2001, procediendo el a quo el 21-9-2004, a dictar auto por medio del cual, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, fija día y hora para el nombramiento de expertos, procediéndose, conforme se evidencia de las copias acompañadas al expediente, al embargo ejecutivo del inmueble, así como la publicación de los carteles de remate. Asimismo, se infiere del auto contra el cual se apela que la representación de la parte demandada compareció el 10-11-2005 y consignó cheque por las cantidades, que a su decir, adeuda y pidió la reposición de la causa por haber estado la misma paralizada sin que hubiese sido notificada del avocamiento del juez, así como del acto de nombramientos de expertos a efectuarse, por lo que pidió la nulidad de lo actuado.
Dicho lo anterior este Tribunal observa:
Señala el recurrente que la causa estuvo paralizada desde el 30-10-2001, cuestión que no consta en autos, al no haber aportado copia de tales actuaciones, avocándose el juez de la causa el 10-9-2004, situación que tampoco se evidencia de las copias aportadas a los autos, estando la causa paralizada por más de tres años, debiendo notificarse de la decisión que fijaba oportunidad para el nombramiento de experto a los fines de la experticia complementaria del fallo.
Si bien es cierto que este Tribunal no puede establecer si efectivamente la causa se encontraba paralizada por más de tres años, al no haber aportado el recurrente los soportes de tales actuaciones, no es menos cierto que se evidencia de los autos que el a quo, en fecha 21-9-2004, con vista a la sentencia de amparo dictada por la Sala Constitucional, fijó día y hora para la designación de expertos, indicando en el auto contra el cual se recurre que:
“Con relación a las notificaciones de las partes relativas al avocamiento del Juez y nombramiento de expertos, y la solicitud de decretar la nulidad de lo actuado por no haberse practicado las notificaciones y la reposición de la causa al estado de notificar a las partes del avocamiento del Juez; el Tribunal aprecia que tales alegatos no corresponden con la fase de ejecución de sentencia por lo que este Despacho no tiene materia sobre la cual pronunciarse…”.
Precisa quien decide que si bien no consta en autos copias de la medida dictada por el Juzgado Superior Primero ni hay una relación cronológica de las actuaciones llevadas en el Tribunal de la causa, no es menos cierto que del auto de fecha 21-9-2004 dictado por e a quo, éste en acatamiento al fallo dictado por la Sala Constitucional el 23-5-2003, cuya copia certificada fuera consignada por la representación de la parte actora, fijó día y hora para la designación de expertos, conforme lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a fin de realizar la experticia complementaria del fallo y proseguir con las fases subsecuentes del proceso.
Establece el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil que esta experticia es complementaria del fallo, pudiendo alguna de las partes reclamar contra ella, caso en el cual el Tribunal designará dos peritos de su elección para decidir sobre lo reclamado, debiendo el juez fijar la estimación definitivamente, decisión contra la cual puede apelar cualquiera de las partes, la cual deberá ser oída en ambos efectos.
Para que la parte pueda reclamar de la experticia, tiene que tener conocimiento de ello; y, si la causa ha estado paralizada por algún tiempo, las partes dejan de estar a derecho, debiendo el juez en aras de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y la igualdad de las partes, ordenar su notificación, hecho éste que no consta en las actas remitidas a este Tribunal.
En efecto si el Tribunal Superior (como consta del texto de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia) decretó en fecha 12-9-2001 medida innominada; el 3-10-2001 declaró con lugar el amparo, anulando la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual fuera revocada por la Sala Constitucional el 23-5-2003, consignada ante el tribunal de la causa (Juzgado Octavo de Municipio) el 16-9-2004, resulta impretermitible concluir que la causa estaba paralizada, siendo indispensable la notificación de las partes para su reanudación, incluso de encontrarse en fase de ejecución de sentencia, etapa en la que no estaba el asunto, puesto que era necesario llevar a cabo los trámites para realizar la experticia complementaria del fallo. Así se establece.
Al haber estado la causa inactiva, las partes dejaron de estar a derecho, lo cual ameritaba que el Tribunal de la causa procediera a notificarlas de las decisiones que se tomaran en el proceso (incluso de tratarse de ejecución de sentencia). Tal omisión por parte del Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción judicial, violó los derechos a la defensa y al debido proceso del apelante, por cuanto éste no pudo concurrir al acto de designación de expertos y ejercer las defensas que estimara pertinentes.
Es evidente que las partes estaban desvinculadas del proceso y por ello al reiniciarse el mismo en el estadio siguiente a aquél, donde se produjo la paralización, debía notificarse a los litigantes, para que conforme lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento civil, se pudiera reanudar la causa. Sobre este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20-3-2006, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo cabrera puntualizó:
“La estadía a derecho de las partes no es infinita, ni por tiempo determinado.
La falta de actividad de los sujetos procesales durante un prolongado período de tiempo, paraliza la causa y rompe la estadía a derecho de las partes, ya que incluso resulta violatorio de derechos y garantías constitucionales, mantener indefinidamente arraigadas las partes al proceso, sujetas a que éste continúe sin previo aviso, cuando no se encuentran en el país o en la sede del tribunal de la causa, lo que viene a constituir una infracción al derecho al libre tránsito debido al arraigo inseguro de las partes en el lugar del juicio.
Esta característica de la paralización la distinguen de la figura de la suspensión, donde cesa la actividad procesal hasta una fecha predeterminada, por lo que las partes conocen cuándo continúa el proceso y por ello no pierden la estadía a derecho…”
En el presente caso se observa, como se dijera en precedencia, que la causa estuvo paralizada, no pudiendo sostener que las partes están a derecho y menos aun que no procede la notificación en fase de ejecución de sentencia, por lo que al producir el Tribunal algún auto o providencia, debía notificar a las partes a los efectos que pudieran ejercer, si fuera el caso, el recurso correspondiente. Nada de esto ocurrió en el expediente, por lo que el auto de fecha 21-9-2004 a través del cual se fijó día y hora para el nombramiento de expertos, se dictó estando el juicio paralizado y sin estar a derecho las partes. Así se precisa.
Nuestra Constitución establece como una garantía constitucional el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados específicamente en el artículo 49. Dictar cualquier auto, decisión, sentencia, sin estar las partes a derecho o sin notificarlas para que puedan hacer valer los recursos que consideren convenientes, conculca esos derechos, imponiéndose la corrección adecuada para materializar estas garantías, lo cual se logra mediante la reposición al estado de que se corrija el error y se permita el ejercicio de los derechos consagrados en la Constitución.
Consecuente con lo expuesto, se REPONE la causa al estado de que una vez firme la presente sentencia, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes de recibido por el a quo las resultas de esta apelación, fije día y hora para que se lleve a cabo el acto de nombramiento de expertos, quedando REVOCADO el auto de fecha el 21-9-2004, inserto en copia certificada al folio 27 de este expediente con la consecuente nulidad de todo lo actuado a partir de la señalada fecha (inclusive).
En virtud de lo decidido, resulta irrelevante e inoficioso pronunciarse sobre el auto contra el que se interpuso recurso de apelación de fecha nueve (9) de enero del presente año, que ríela a los folios 35 al 42, dado que con esta decisión queda corregida cualquier violación cometida por el a quo. Así se decide.
Por las argumentaciones que se han dejado extendidas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado de la parte demandada INVERIONES HIELOFRE C.A., contra el auto dictado por el Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en fecha 9-1-2006, y como consecuencia de ello se REPONE la causa al estado en que se encontraba para el 21-9-2004 con la consecuente nulidad de todo lo actuado desde esa fecha, reanudándose la causa en los términos señalados en la motiva de este fallo.
Queda REVOCADO el auto apelado.
Dada la naturaleza de la presente decisión no ha lugar a costas.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (3) días del mes de agosto del año dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez.
María Rosa Martínez C.
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy 3-8-2006, previo el anuncio de ley se publicó y registró la anterior sentencia siendo la una de la tarde (1:00 p.m.).
La Secretaria
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