REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA
DE CARACAS
Años: 196º y 147º

Partes: ciudadanos Luis Eduardo Hernández Gallardo y María Yuleima García Abreu, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 11.164.389 y 10.380.924 respectivamente, asistidos por el abogado: Marco López Hamilton, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 76.256.-

Motivo: Separación de Cuerpos y Bienes.-

Expediente Número 37508.-
I
Mediante auto dictado el día trece (13) de diciembre de 2.002, este Juzgado, decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos Luis Eduardo Hernández Gallardo y María Yuleima García Abreu, identificados al inicio de este fallo, quienes contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, en fecha 16 de noviembre de 1.999, según acto que se encuentra asentado en el Acta Nº 147, de los libros respectivos, la cual se acordó conforme éstos lo solicitaron en escrito presentado en fecha 09 de agosto de 2002, todo de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de octubre de 2006, compareció el abogado Marcos López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.256, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Luis Hernández Gallardo, y solicitó la notificación de la ciudadana María Yuleima García Abreu; dicha notificación operó en fecha 24 de mayo del 2006, tal como consta de la declaración del ciudadano alguacil, que corre inserta al folio 11 del expediente.- En fecha 03 de julio de 2006, el abogado Marcos López Hamilton, solicita la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por cuanto no hubo reconciliación entre los cónyuges.-
El Tribunal a los fines de pronunciarse sobre lo requerido, y luego de una minuciosa revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa que ha transcurrido más del año después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación entre los cónyuges; y, siendo éste el supuesto exigido en el primer aparte del articulo 185 del Código Civil, considera quien aquí decide procedente declarar la conversión de separación de cuerpos en divorcio. Así se declara.-
II
Por las argumentaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara Con Lugar la solicitud de conversión en DIVORCIO, presentada por los ciudadanos, Luis Eduardo Hernández Gallardo y María Yuleima García Abreu, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 11.164.389 y 10.380.924 respectivamente, y como consecuencia de ello DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron el día 16 de noviembre de 1.999, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Capital), inserta en los libros de registro civil, bajo el Nro 147, del año 1.999.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 9 días del mes de agosto del año 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
La Juez.
La Secretaria.
María Rosa Martínez Catalán.-
Norka Cobis Ramírez.

En la misma fecha de hoy, 9 de agosto de 2006, siendo las once de la mañana (11:00 A. M.), previo el anuncio de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria.-