REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
196° y 147°
JUEZ INHIBIDO: Dr. LUIS TOMAS LEÓN SANDOVAL.
JUZGADO: Quinto de Municipio de la Circunscrip-
ción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas.
MOTIVO: INHIBICIÓN.
EXPEDIENTE: 43452.
CAPITULO I
Conoce esta Alzada de la inhibición planteada por el ciudadano LUIS TOMAS LEÓN SANDOVAL, actuando en su condición de juez titular del Juzgado Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha veinticinco (25) de julio del presente año.
Remitidas como fueron las actuaciones contentivas de tal inhibición al juzgado distribuidor de turno, correspondió su conocimiento a este tribunal, dándosele entrada en fecha 8 de los corrientes, fijándose, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil un lapso de tres días a fin de dictar la sentencia correspondiente.
Este Tribunal, estando dentro del lapso de ley, para decidir observa:
La inhibición es el acto en virtud del cual, el juez, u otro funcionario judicial requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.
Consiste la inhibición en un acto volitivo del juez, en virtud del cual, se desprende del conocimiento del expediente respectivo, por existir alguna vinculación, ya sea personal o material con el proceso que deba
conocer y decidir, afectación que incide directamente en su imparcialidad a la hora de dictar el fallo correspondiente.
Del mismo modo, la inhibición constituye un deber para el juez que conozca la existencia de una causal de recusación en su contra





ya que no es posible la solicitud de inhibición por las partes.
En este sentido, prevé el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causal de recusación, está obligado a declararla sin esperar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
...(omissis)...
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresarán las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.

CAPITULO II
Señalado lo anterior, esta sentenciadora observa que en fecha ocho (8) del presente mes y año, el ciudadano LUIS TOMÁS LEÓN SANDOVAL, en su condición de juez titular del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expresó lo siguiente:
“…vista la diligencia… suscrita…, por la apoderada de la parte actora Dra. MYLKI MEDINA RIVERO, alegando que tengo parcialidad y preferencia hacia el Dr. MARIO JOSÉ CARDENAS PACHECO, … quien señala ser apoderado judicial de la parte demandada, (sin que conste en autos tal representación), alegato este que no se encuentra acorde a la realidad, toda vez que consta en autos que el referido Abogado (sic) promovió pruebas, las cuales fueron negadas por no presentar instrumento que acredite su sedicente representación, lo cual a todas luces evidencia en este acto mi imparcial actuación,…. Y siendo que la representación judicial de la parte actora, en el presente proceso puso en tela de juicio mi actuación como rector del proceso, pudiendo incluso hacerse ver de sus alegatos, la existencia de una enemistad manifiesta de ella hacia mi persona, lo cual podria (sic) poner ante terceros en duda mi imparcialidad… en virtud










que los hechos acaecidos, hacen posible que se configuren, con (sic) respecto a la parte accionante, la causal de recusación contemplada en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil,… me INHIBO de seguir conociendo la presente causa,…”. (Negrilla, cursiva y subrayado del Tribunal).

Respecto a la declaración parcialmente transcrita, y a tenor de lo mencionado en el artículo supra señalado, este Tribunal observa que de la misma se evidencia de forma indubitada la voluntad del juez de desprenderse del conocimiento de la causa en cuestión, dado que de continuar conociendo del asunto podría estar menoscabado el principio de imparcialidad que debe caracterizar a todo juez.
No obstante lo anterior, precisa quien decide que el juez inhibido fundamentó la inhibición en la causal contenida en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “Por enemistad…, demostrada por hechos que,… hagan sospechable la imparcialidad…”; y siendo que por ENEMIGO se entiende: “El que tiene mala voluntad a otro y le desea o hace mal. Contrario, hostil, opuesto de una manera capital, abierta, declarada; o bien de un modo pérfido, latente, disimulado; pero no menos decidido, constante, absoluto. Desavenencia, desacuerdo, rompimiento de amigos. (Enciclopedia Jurídica Opus. Tomo III. Pág. 512, 513), esta sentenciadora considera que las afirmaciones hechas por la abogada MILKY MEDINA, si bien pudieran ser falsas lo que implicaría por parte de tal profesional del derecho una violación a los principios éticos, consagrado en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en violación de los deberes del abogado de actuar en el proceso con lealtad y probidad tal y como lo exige el artículo 170 eiusdem, no son subsumibles en la causal de enemistad invocada por el juez inhibido. Así se precisa.
Sin embargo, comoquiera que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia cuyo ponente fuera el Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, estableció la posibilidad de que el juez se inhiba por causales distintas a las consagradas en el Código de Procedimiento Civil, habiendo manifestado el juez inhibido que ante las afirmaciones hechas por la señalada abogada, carece de la imparcialidad





que siempre lo ha caracterizado, es forzoso declarar procedente la inhibición planteada. Así se declara.
Observa también quien decide, que en la inhibición planteada se ha reflejado palmariamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho que constituye la inhibición, en virtud de la cual el juez procede a inhibirse, cumpliendo así con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
De ahí que, este Tribunal considera que la inhibición propuesta por el ciudadano LUIS TOMÁS LEÓN SANDOVAL, actuando en su carácter de juez titular del Juzgado Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, debe indefectiblemente declararse procedente y así se declara.
CAPITULO III
Por las argumentaciones que se han dejado extendidas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por el ciudadano LUIS TOMÁS LEÓN SANDOVAL, en su condición de juez titular del Juzgado Quinto de Municipio la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 8-8-2006.
SEGUNDO: Se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado ya mencionado.
Líbrese oficio.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (9) días del mes de agosto del año 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez.
María Rosa Martínez C.
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.





En la misma fecha de hoy 9-8-2006, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.).
La Secretaria.