REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año: 196º y 147º


PARTE ACCIONANTE: LEVIS WUILLS SARMIENTO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 17.081.756.

APODERADO DE LA PARTE ACCIONANTE: OMAR CARDENAS HERNÁNDEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 3.713.089.

PARTE ACCIONADA: MARITZA CONSTANZA GARCIA HURTADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 3.470.550.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONADA: EMILIO ARÉVALO CEDEÑO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 72.109.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

EXPEDIENTE: 05-8406


- I -

En fecha 18 de mayo de 2005, el abogado CLÍMACO MONSALVE, en su carácter de apoderado del ciudadano LEVIS WUILLS SARMIENTO, ejerció acción de amparo constitucional, por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se declaró incompetente para conocer la presente acción de amparo y en virtud de ello declaró su incompetencia en los tribunales de primera instancia con competencia en materia civil pertenecientes a la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 29 de septiembre de 2005.
Seguidamente, previa distribución en fecha 02 de mayo de 2006 este juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas le dio entrada al presente expediente y admitió la presente acción de amparo constitucional.
Posteriormente, en fecha 26 de julio de 2006 la representación judicial de la parte presuntamente agraviada reformó su acción de amparo constitucional, la cual fue admitida por este Tribunal en fecha 14 de agosto de 2006.

La acción de amparo propuesta se fundamentaba en las siguientes afirmaciones:

1) Que consta de documento autenticado y registrado ante la Notaria Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital que es propietario del inmueble ubicado en la Parroquia San Juan en el Guarataro, Placer de Palo grande a Escuela de Gallo, distinguida con el No. 25, hoy entrada Principal, calle El Placer No. 40-03, Municipio Libertador, del Distrito Capital.
2) Que personas completamente ajenas a su esfera familiar se dieron a la tarea de invadir ilegalmente su propiedad, obstaculizándole la entrada al mismo, cambiándole la cerradura a la casa, lo cual según alega el accionante le viola su derecho a la propiedad.
3) Que le fueron violados los derechos constitucionales del debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a la propiedad.

La reforma a la acción de amparo propuesta fue admitida por auto de fecha 14 de agosto de 2006, y en esa misma oportunidad se ordenó la notificación de la presunta agraviante MARITZA CONSTANZA GARCIA HURTADO, a los fines de que comparecieran en el plazo de noventa y seis (96) horas siguientes a la notificación de la última de ellas, a la Audiencia Constitucional, en la que podría formular su defensa. Igualmente se ordenó la notificación del Ministerio Público. En esa misma fecha se libraron las referidas boletas de notificación.-
En fecha 22 y 23 de Agosto de 2006, el alguacil del tribunal dejó constancia en el expediente de haber realizado las notificaciones encomendadas, tanto al Ministerio Público como a la presunta agraviante.
En la oportunidad fijada para ello, se llevó a cabo la audiencia Constitucional, en la cual participaron la representación de la parte accionante, la representación judicial de la parte accionada y la representación fiscal del Ministerio Público. En esa oportunidad la parte accionante insistió en los argumentos con base a los que ejerció su acción.-
Así pues, la parte accionada realizó las siguientes consideraciones:
1) Solicitó que como punto previo en la decisión de fondo del presente amparo constitucional se evaluara que el presente amparo fue intentado Un (1) año, dos (2) meses y nueve (9) días, después de que el presunto agraviado diera poder apud acta a su apoderado para que lo representara e iniciara el presente procedimiento, el cual se inició en fecha 26 de julio de 2006, lo cual contraviene lo dispuesto en el ordinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
2) Alegó la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto según alega la accionada existen 2 procedimientos ante los órganos jurisdiccionales, el primero de ellos denuncia que cursa ante la Fiscalía Cuadragésima Novena (49º) de Caracas, y otro que cursa por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
3) Negó, rechazó y contradijo la presente acción de amparo en todas y cada una de sus partes, por ser falso que hayan invadido su propia casa.

Por su parte, la ciudadana Mónica A. Márquez Delgado, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 10.543.404, debidamente inscrita en Inpreabogado bajo el No. 53.924, en su carácter de Fiscal Octogésimo Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, realizó las siguientes consideraciones:

1) Que el procedimiento de Amparo se ha establecido a que de manera extraordinaria sea capaz de restablecer las situaciones jurídicas infringidas por los actos que quebranten los derechos y garantía constitucionales.
2) Que la acción de amparo es un mecanismo especial y extraordinario para la protección de derechos y garantías constitucionales, y que solo procede cuando a través de la vía procesal ad hoc resulte imposible el reestablecimiento de la situación existente.
3) Que el presunto agraviado pretende que se otorgue protección constitucional, sin tomar en cuenta que tiene otra alternativa a través de la vía judicial idónea para el ejercicio de su pretensión de protección de sus derechos por lo que no es la acción de amparo la idónea en el presente caso.
4) Por lo anterior solicitó la representación Fiscal que declare la inadmisibilidad de la acción de amparo por tratarse de una situación jurídica que solo puede ser dilucidada en un procedimiento contencioso ordinario.

En esa misma oportunidad este Tribunal fijó un lapso de 48 horas para la publicación la sentencia de este asunto.-
Hecha la revisión de las actas, y siendo esta oportunidad la fijada para sentenciar, a los efectos de decidir este Tribunal observa lo siguiente:

- II -

En primer lugar, y antes de entrar a decidir sobre la procedencia de la acción propuesta, debe este Juzgado referirse a las causas de inadmisibilidad, pues aún cuando la acción de amparo fue originalmente admitida en fecha 14 de agosto de 2006, según jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo las causas de inadminibilidad son de orden público, y pueden ser objeto de revisión en cualquier momento, aún después de admitida la acción (entre otras, sentencia número 41 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26/01/2001, Caso Belkis Astrid González Obadía), así las cosas se observa lo siguiente:
Ahora bien, es de observar por este sentenciador que la presente acción de amparo se fundamenta en la presunta violación al derecho de la defensa, el debido proceso y el derecho a la propiedad del hoy accionante, por cuanto presuntamente la ciudadana MARITZA CONSTANZA GARCIA HURTADO invadió de manera ilegal un inmueble que presuntamente fuera de su propiedad.
En ese sentido, resulta oficioso citar las causales de inadmisibilidad que consagra la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales son del siguiente tenor:
Artículo 6°.- No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantías constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2. Cuando la amenaza contra el derecho o las garantías constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3. Cuando la violación del derecho o las garantías constitucionales constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4. Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o las garantías constitucionales hayan sido consentidas expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6. Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7. En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del derecho de suspensión de los mismos;
8. Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.

(Negrillas del Tribunal)
Para que resulte admisible una acción de amparo constitucional es necesario, básicamente, que dicha acción no esté incursa en alguna de las casuales de inadmisibilidad que consagra la norma anteriormente transcrita, para el caso de marras debe precisarse que la parte accionante manifestó el hecho de haber comprado el bien objeto de la presente acción, en fecha 13 de mayo de 2005, con lo cual se evidencia el haber transcurrido con creces, el lapso de prescripción establecido por el artículo citado en su ordinal 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir, el lapso de 6 meses desde que presuntamente se violó el derecho constitucional protegido, por lo que considera este sentenciador operó el consentimiento expreso consagrado en el segundo aparte del ordinal 4º del artículo 6 anteriormente citado.
Aunado a lo anterior, el accionante en amparo adujo que nunca ocupó el bien inmueble objeto de la presente acción, con lo cual se contraviene de forma expresa el espíritu y propósito de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que la misma establece y exige la existencia de una lesión para que esta pueda ser corregida o reparada mediante un mandamiento judicial, lo cual se hace imposible si dicha lesión no existe. En consecuencia, escapa de la competencia del Juez de este Despacho actuando en sede constitucional, reparar o restablecer una situación inexistente para el momento de la interposición de la presente acción de amparo, conforme lo establece el ordinal 2º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Adicionalemente y con fundamento en el artículo 6, numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo, debido a la existencia de medios judiciales idóneos para restablecer la situación jurídica presuntamente infringida, este Juzgador debe observar que efectivamente y de la propia denuncia que plantea la parte actora se evidencia que el hecho supuestamente gravoso – es la supuesta invasión de un bien inmueble propiedad del accionante – el cual es un hecho que requiere de un contradictorio judicial en el que se discutan los requisitos establecidos para la procedencia del mismo y para esto existen otras vías judiciales más idóneas que el amparo constitucional (que es un juicio de conocimiento incompleto y que sólo puede referirse a hechos que constituyan evidentes y directos agravios constitucionales), en los que se podría determinar correctamente la existencia o no del hecho alegado.
Debe recordar este juzgador que – muy a su pesar – el amparo es una vía extraordinaria que no puede convertirse en un sustituto de las acciones judiciales ordinarias, y por ello en este caso, debe declararse la inadmisibilidad de la presente acción, lo cual hace que resulte imposible para este tribunal entrar a conocer del fondo del asunto, pues la presente acción se encuentra inmersa en tres (03) causales de inadmisibilidad, de las consagradas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-

- III -

En atención a las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo ejercida por el ciudadano LEVIS WUILLS SARMIENTO, en contra de la ciudadana MARITZA CONSTANZA GARCIA HURTADO.-
Se exonera de costas a la parte perdidosa.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de Agosto del año dos mil seis (2006).-
EL JUEZ,


LUIS RODOLFO HERRERA GONZALEZ

LA SECRETARIA Acc.,


MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ
En la misma fecha, siendo las 11:00 de la mañana, se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA Acc.,

MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ

05-8406