Sentencia definitiva (en su lapso).
Exp.: 29.436/ Familia.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SOLICITANTES: JUAN MANUEL CARMENATE GONZALEZ y MARIA ELENA REGALADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.580.266 y V-8.764.687, respectivamente.
APODERADOS: Amarilys Coromoto Arrioja y Luissella Hernández Moreno, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 102.850 y 95.205, respectivamente, la primera apoderada del solicitante, y la segunda, asistente de la cónyuge.

MOTIVO: divorcio.

Mediante escrito presentado por el ciudadano JUAN MANUEL CARMENATE GONZALEZ, solicitó el divorcio de su cónyuge MARIA ELENA REGALADO, por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil vigente, o sea, ruptura prolongada de su vida en común.
Argumentó el solicitante en su escrito de solicitud, que contrajo matrimonio con la ciudadana MARIA ELENA REGALADO, el 17 de Mayo de 1983, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, según acta de matrimonio Nº 142; que establecieron su último domicilio conyugal en esta ciudad de Caracas; que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos.

Alegó también que después de casados sólo cohabitaron tres meses luego de lo cual mantuvieron residencias separadas; que han permanecido separados de hecho de manera constante y sostenida hasta la presente fecha y no han renovado su vida conyugal; que el matrimonio lo celebraron obligados por convencionalismos morales de la época por ser para ese momento menor de edad la contrayente; que de hecho se unió de manera estable con la ciudadana ROSALBA JOSEFINA MUÑOZ, con quien ha procreado 3 hijas de nombres ADRIANA, ANDREINA y ANDREA. Admitido dicho escrito en fecha 21 de Febrero de 2006, se notificó tanto al Fiscal del Ministerio Público como a la cónyuge, conforme lo prevé el artículo 185-A del Código Civil, a cuya solicitud hubo allanamiento de la cónyuge y no hubo objeción de la Fiscalía.

Surtidas las notificaciones de rigor, la causa se encuentra en la etapa de ser fallada, en cuya oportunidad este Tribunal, antes de hacerlo, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: la solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho por más de cinco (5) años; SEGUNDO: igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole. TERCERO: de las actas del expediente se evidencia que los cónyuges ejercieron su acción de mutuo consentimiento, y por cuanto en fecha 20 de Junio de 2006, compareció la Fiscal (P) Nonagésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en el sistema de Protección del Niño y del Adolescente y no realizó objeción alguna a la solicitud de divorcio planteada, debe este Juzgado estimar procedente la solicitud de divorcio fundada en la separación de hecho por más de cinco años. Así se decide.

En consecuencia, conforme al artículo 185-A del Código Civil, el cual establece que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, el Tribunal en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial que los solicitantes contrajeron el 17 de mayo de 1983, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, conforme consta de acta de matrimonio Nº 142 de los libros respectivos.

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos JUAN MANUEL CARMENATE GONZALEZ y MARIA ELENA REGALADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.580.266 y V-8.764.687, respectivamente, y en consecuencia, se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y al que antes se hizo referencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, al PRIMER (1°) día del mes de AGOSTO de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez,


Dr. Gervis Alexis Torrealba
La Secretaria,

Janethe Vezga