Sentencia interlocutoria
con fuerza de definitiva
Materia: Mercantil
Exp.: 29.815

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


DEMANDANTE: sociedad mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C. A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15 de enero de 1938, bajo el Nº 30.
APODERADO JUDICIAL: abogado ANTONIO CASTILLO, en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.021.

DEMANDADA: sociedad mercantil MANUFACTURAS ALFOFIL, C. A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de agosto de 1997, bajo el Nº 60, Tomo 424 A- Sgdo. Sin representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA


I
Se inicia la actual controversia por escrito libelar presentado para su distribución en fecha 25 de mayo de 2006 por el abogado ANTONIO CASTILLO, actuando en su carácter de apoderado judicial del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C. A., mediante el cual requiere EJECUCION DE HIPOTECA MOBILIARIA constituida a su favor por la empresa MANUFACTURAS ALFOFIL, C. A.

II
Siendo la oportunidad procesal correspondiente a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la demanda, el Tribunal pasa a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:

Alega la representación de la demandante que dio en préstamo a la sociedad mercantil MANUFACTURAS ALFOFIL, C. A. la cantidad de DIECISIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 17.000.000,oo), y ésta, para garantizar el pago de la mencionada cantidad, constituyó a su favor hipoteca mobiliaria sobre bienes diversos que detalla en su libelo, hasta por la suma de TREINTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 38.337.894.94).

Arguye que la obligación contraída por la mencionada sociedad mercantil en virtud del préstamo que le otorgó se encuentra vencida, sin que haya pagado una de las cuotas trimestrales contentiva de intereses convencionales y diez (10) cuotas trimestrales que comprende capital e intereses, resultando infructuosas las gestiones extrajudiciales emprendidas a los fines de obtener la satisfacción de su crédito, en virtud de lo cual solicita la ejecución de la hipoteca que constituyó a su favor sobre los bienes muebles detallados en el libelo.

Ahora bien, sin entrar a analizar la procedencia de fondo de esta demanda, debe el Tribunal efectuar ciertas aclaraciones que, como puntos de mero derecho, obstan la proponibilidad de la presente demanda.

De la revisión efectuada al presente expediente se desprende que el documento por medio del cual la sociedad mercantil MANUFACTURAS ALFOFIL, C. A. habría constituido hipoteca mobiliaria a favor de la demandante es un instrumento autenticado.

En ese sentido, el artículo 1.187 del Código Civil prescribe lo siguiente:
“La hipoteca es un derecho real constituido sobre bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación”

Si bien es cierto que la norma transcrita define por sí misma a la hipoteca, resulta insuficiente para obtener el contenido de la institución jurídica, pues no se trata de un derecho que derive su nacimiento de la sola voluntad de las partes involucradas en su creación, ni la entrega de la cosa afectada por la vinculación (tal hecho no se requiere), en virtud de lo cual se colige que no es consensual, ni real.

Por otra parte, el artículo 1.879 ejusdem, preceptúa:
“La hipoteca no tiene efecto si no se ha registrado con arreglo a lo dispuesto en el Título XXII, ni puede subsistir sino sobre los bienes especialmente designados y por una cantidad determinada de dinero” (subrayado del Tribunal)

El Título XXII a que nos remite la norma enunciada, refiere al articulado que regula el Registro Público, ampliamente desarrollado en la Ley de Registros y Notarías. De lo anterior se deriva que el documento constitutivo del gravamen no surte efectos a los fines de su ejecución, si no ha sido debidamente registrado, es decir, la hipoteca es un derecho de constitución registral, pues la única solemnidad que se requiere para su validez es su presentación ante el registro público, acogiendo así el principio de publicidad y especialidad de ducha institución.

En armonía con lo anterior y en lo atinente a la hipoteca mobiliaria de la calidad de la de estos autos, es el artículo 4 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda Sin Desplazamiento de Posesión el que prescribe el requerimiento de registro del documento constitutivo de la misma de la forma siguiente:
“La hipoteca mobiliaria y la prenda sin desplazamiento de posesión deberán constituirse indispensablemente mediante instrumento público o instrumento privado autenticado o reconocido, que deberá ser inscrito en el Registro Público de la manera prescrita en esta Ley. La falta de inscripción de la hipoteca o de la prenda en el Registro privará al acreedor hipotecario o pignoraticio de los derechos que, respectivamente, les otorga la presente Ley”.

Luego de exhaustiva revisión de los documentos acompañados al libelo, se evidencia que no consta en autos documento constitutivo de la hipoteca debidamente registrado, instrumento fundamental de la demanda impetrada, pues el que consta en autos es autenticado, en virtud de lo cual, a todas luces y sin ningún género de dudas, mal podría pretender la demandante ejecutar una hipoteca que no cumple con los requisitos dispuestos por el legislador para concederle eficacia jurídica a este tipo de garantía.

Advierte este Juzgador que el contenido del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es del tenor siguiente:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
…6. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuáles deberán producirse con el libelo…”

Se hace conveniente la oportunidad para efectuar ciertas aclaraciones respecto al sentido y alcance de aplicación de la norma anteriormente enunciada. El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil esgrime los requerimientos formales que debe contener el escrito libelar relevantes a la litis o al desarrollo del proceso a los fines de la admisibilidad de la demanda, siempre que la acción propuesta no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En su ordinal sexto (6º) se exige producir con la demanda los documentos fundamentales, definiendo éstos como “aquellos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido”.

Este requerimiento creado por la ley procesal atiende al principio de la formalidad del proceso como garantía a los involucrados del debido cumplimiento de los actos procesales, siempre que se verifiquen conforme a lo dispuesto en la legislación a tal efecto.

Ahora bien, la doctrina sentada por nuestro Máximo Tribunal, ha determinado que el ejercicio de la acción se encuentra condicionado por ciertas y estipuladas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante, ello en sentencia Nº 776 de fecha 18-05-2001 emanada en Sala Constitucional, en la cual se instituyó que:
“…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso…
…Consecuencia de lo anterior, es que quien demanda (reconociendo la Sala que el escrito de demanda es una vía para ejercer el derecho de acción, pero que con ella no se confunde), utilizando el proceso para un fin diferente al que se administre justicia, carece de acción…
…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación…”. (énfasis del Tribunal).-

En el caso bajo examine nos encontramos en presencia del tercero de los supuestos de inadmisibilidad de la demanda, contenido específicamente en el artículo 340 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, es decir, no se hallan cubiertos la totalidad de los requisitos formales que debe contener el libelo de la demanda, lo cual se repite, hace ab initio y sin ningún género de dudas, inadmisible la querella impetrada y, así se declara.

Dilucidado entonces que la presente demanda se hace improponible en virtud de las reflexiones explanadas con antelación, lo ajustado a derecho es que este Jurisdicente, en aplicación de la doctrina sentada por nuestra Suprema Jurisdicción, que permite pronunciar la declaratoria de inadmisión de la acción en cualquier estado y grado de la causa, por su carácter de eminente orden público, declare de igual forma la inadmisibilidad de esta demanda, y así será decidido.-
III
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la presente solicitud de EJECUCION DE HIPOTECA MOBILIARIA interpuesta por la sociedad mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C. A. contra la empresa MANUFACTURAS ALFOFIL, C. A., y ASI SE DECIDE.-

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de este fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, al PRIMER (1º) día del mes de AGOSTO de dos mil seis (2006). Años 196º y 147º.-
EL JUEZ,


GERVIS ALEXIS TORREALBA. LA SECRETARIA,


JANETHE VEZGA.