Sentencia Interlocutoria
Materia: Mercantil
Exp. 21.871

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

DEMANDANTE: sociedad mercantil BANCO UNION, S. A. C. A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de enero de 1946, bajo el Nº 96, Tomo 6- B.
APODERADO JUDICIAL: abogado ANIBAL MONTENEGRO N., en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.341.

DEMANDADOS: sociedad mercantil INVERSIONES B. M. Jr., C. A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de mayo de 1993, bajo el Nº 53, Tomo 86- A Pro. y, los ciudadanos WILLIAM MOGOLLON PARRA y TRINA ANDRADE de MOGOLLON, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Estado Miranda, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 2.804.498 y V- 4.582.286, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA)



I
Se inicia la actual controversia por escrito libelar presentado para su distribución en fecha 16 de diciembre de 1999 por el abogado ANIBAL MONTENEGRO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO UNIÓN, S. A. C. A., mediante el cual demanda por COBRO DE BOLIVARES a la sociedad mercantil INVERSIONES B. M. Jr., C. A. y a los ciudadanos WILLIAM MOGOLLON PARRA y TRINA ANDRADE de MOGOLLON, eligiendo al efecto el procedimiento de vía ejecutiva.

Mediante auto proferido el 10 de febrero de 2000 se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de los demandados.

Cumplidos los extremos previstos en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil destinados a la citación de los demandados sin que estos hubieren comparecido ante este Despacho al efecto, se designó defensora judicial de los mismos a la abogado YARITZA PEREZ PACHECO, quien aceptó el cargo y prestó el debido juramento de ley el 01 de octubre de 2001.

El 12 de agosto de 2002 se verificó la citación de la mencionada defensora judicial.

Por escrito presentado en fecha 20 de septiembre de 2002 la defensora YARITZA PEREZ P. contestó la demanda incoada en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES B. M. Jr., C. A.

El 04 de diciembre de 2002 la representación de la demandante promovió pruebas, las cuales fueron admitidas el 17 de marzo de 2003.

Mediante escrito de fecha 12 de agosto de 2003 el abogado ANIBAL MONTENEGRO rindió informes.

II
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal encontró motivos para reponer la causa, por lo que pasa a dictar el pronunciamiento que sigue:

Se desprende de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente que en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la abogada YARITZA PEREZ PACHECO, defensora judicial designada para representar los derechos e intereses de los demandados, entre ellos los ciudadanos WILLIAM MOGOLLON PARRA y TRINA ANDRADE de MOGOLLON, no contestó la demanda en nombre de éstos, limitando su representación a la sociedad mercantil INVERSIONES B. M. Jr., C. A.

La función propia del defensor judicial es abogar a favor del demandado, pues así ha concebido el legislador su destino, simplemente para propender a la incolumidad del derecho de defensa del demandado. Luego, si el proceder del llamado por la ley para asumir tan importante encargo no es el más adecuado a objeto de lograr este cometido -de orden constitucional valga acotar-, su función carece de validez porque no cumple el desideratum en virtud del cual fue creado por la legislación.

Por otra parte, advierte este Tribunal que el contenido del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en ese Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…”


Del artículo parcialmente transcrito ut supra se colige que la omisión de la contestación de la demanda, aunada a la ausencia de promoción de pruebas, tiene como consecuencia el deber en la persona del Juez de declarar confeso al demandado, siempre que no sea contraria a derecho la petición del demandante.

Considera quien aquí decide, que en el caso de marras no debe permitirse que esta situación acaezca, pues consecuentemente –resultando apegada a derecho la pretensión de la accionante- y en ausencia de promoción de pruebas por parte de la defensora judicial, se declararía con lugar la demanda, condenando en costas a la demandada, sin que se le haya propendido la posibilidad de ejercer las defensas pertinentes, pues la persona llamada a hacerlo, no realizó actividad alguna tendiente a tal fin, su conducta fue manifiestamente omisiva, y mal podría la parte llamada a cargar con los efectos de una eventual declaratoria con lugar de la querella -demandado-, en virtud de una situación que no devino por su culpa, puesto que no tuvo ningún otro medio para ejercer su defensa más que por conducto de su defensora judicial, quien como ha quedado dicho, con su inactividad, indubitablemente le ha colocado en un estado de potencial indefensión en caso de que la aspirada sentencia se decretase en su contra, que no puede sin embargo repercutir en modo alguno en su esfera jurídica, por las razones precedentemente expuestas y que a continuación se esbozan en detalle:

El derecho a la defensa como prerrogativa de orden constitucional fundamental, a la cual deben tener acceso todos los ciudadanos que habitan en un Estado de Derecho y de Justicia como lo es el Estado Venezolano -donde la evolución del Poder Judicial resulta además del control de los actos de la administración pública, en el control de la constitucionalidad de las leyes-, derecho que se encuentra contenido dentro de la noción del Debido Proceso como medio fundamental para alcanzar una adecuada Administración de Justicia, y se halla contenido en el ordinal 1º del artículo 49 de nuestro texto fundamental, norma suprema que dispone:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…”.-

En el caso bajo examine, la defensora judicial encargada de garantizar el derecho a la defensa de la sociedad mercantil INVERSIONES B. M. Jr., C. A. y los ciudadanos WILLIAM MOGOLLON PARRA y TRINA ANDRADE de MOGOLLON, en la contestación de la demanda limitó su representación a la primera, omitiendo indicar que también actúa en defensa de los derechos de los últimos. Sin embargo, no puede admitirse la posibilidad de que dicha omisión vaya en detrimento de un derecho constitucional fundamental, menos cuando la propia carta magna dispone el deber para todos los jueces de la República de utilizar el proceso como un instrumento para la realización de la justicia material del caso sometido a su conocimiento y para la búsqueda de la verdad, de allí que no puedan permitir o permitirse sacrificar la justicia en atención de disposiciones legales por causas inimputables a la persona del agraviado, mandato que se encuentra consagrado en el artículo 257 ejusdem, norma que estipula lo siguiente:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.-

Se vislumbra de este modo la forma en la cual han de interpretarse en su sentido y alcance las normas procesales a fin de dejar incólume el sagrado derecho a la defensa del demandado. La debida atención que estas normas constitucionales precisan trae consigo la tarea ineludible de darles aplicación preferente sobre las reglas de carácter abstracto que eventualmente coartarían el derecho de defensa de éste.

La situación puesta de relieve en estos autos amerita su pronta subsanación por parte de este Sentenciador, a objeto de enaltecer la inviolabilidad de nuestro texto constitucional y garantizar con ello que el derecho de defensa de la parte demandada no le será quebrantado.

Para ello, forzosamente se debe acudir a la institución de la nulidad y reposición, como único remedio legal idóneo para subsanar los errores in procedendo verificados en el proceso.

En tal sentido, se evidencia que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”.-


En el presente caso, es claro que la presencia del error in procedendo delatado con antelación amerita la reposición de la presente causa al estado de que se emplace nuevamente a la defensora judicial de los demandados, sociedad mercantil INVERSIONES B. M. Jr., C. A. y los ciudadanos WILLIAM MOGOLLON PARRA y TRINA ANDRADE de MOGOLLON, para que comparezca a dar efectiva contestación a la demanda emprendida por la sociedad mercantil BANCO UNION, S. A. C. A., todo con ajuste al dispositivo constitucional antes enunciado, el cual legitima al Juez para declarar la nulidad de los actos de procedimiento que impidan, vulneren o menoscaben el ejercicio de los derechos de las partes, en este caso, el derecho de defensa de la parte demandada.
III
En mérito de los planteamientos expuestos con antelación, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REPONE la causa al estado de que la abogado YARITZA PEREZ PACHECO, comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos la última notificación que de las partes se haga de esta decisión, a los fines de que de contestación a la demanda incoada en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES B. M. Jr., C. A. y los ciudadanos WILLIAM MOGOLLON PARRA y TRINA ANDRADE de MOGOLLON y, ASI SE DECIDE.-

Se ordena la notificación de las partes mediante boleta, de conformidad con lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los ONCE (11) días del mes de AGOSTO de dos mil seis (2006). Años 196º de la independencia y 147º de la federación.-
EL JUEZ,


GERVIS ALEXIS TORREALBA. LA SECRETARIA,