SENTENCIA DEFINITIVA (fuera de lapso)
Exp.: 26.779 / Mercantil

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE: EL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

PARTE ACTORA: BANCO MERCANTIL, C.A. (BANCO UNIVERSAL), institución financiera originalmente denominada BANCO MERCANTIL C.A. S.A.C.A., de este domicilio, inscrita originalmente en el Registro de Comercio del Distrito Federal el 3 de abril de 1925, bajo el No. 123, cuyos estatutos sociales modificados fueron inscritos ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 04/04/2000, bajo el Nº 48, Tomo 46-A-Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PEDRO ANTONIO REYES OROPEZA y ASDRÚBAL GARCÍA SANABRIA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 9.511 y 43.794, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA DPPK, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 30/09/1992, bajo el Nº 43, Tomo 103-A. y JUAN LUIS AROCHA, quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, titular de la cédula de identidad No. V-2.958.406.-

DEFENSORA AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: CLAUDIA ACEVEDO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 41.315.-

MOTIVO: cobro de bolívares.-

I
Se inicia el presente procedimiento por demanda presentada para su distribución en fecha 26/09/2003, ante el Tribunal distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentiva de la pretensión de cobro de bolívares interpuesta por el apoderado de la institución financiera BANCO MERCANTIL, C.A. (BANCO UNIVERSAL) contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA DPPK, C.A., y su representante JUAN LUIS AROCHA, éstos últimos en su condición de deudora principal y avalista, respectivamente, del pagaré distinguido con el Número 26402087 librado en Caracas el 30/10/2002 a favor del BANCO MERCANTIL, C.A. (BANCO UNIVERSAL), por la cantidad de Bs. 32.200.000,oo con vencimiento el 28/01/2003.
El 27/10/2003, el apoderado de la parte actora suscribió diligencia y consignó los recaudos.
El 11/11/2003, el Tribunal admitió la demanda por el procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil, por lo que se ordenó el emplazamiento de Ley concediéndole al demandado 20 días para dar contestación a la demanda.
El 03/06/2004, el Alguacil suscribió diligencia haciendo constar que no pudo practicar la citación personal del demandado.
El 17/06/2004, el Tribunal acordó la citación por carteles, que se libraron en esa misma fecha y cuya publicación fue consignada por la parte actora el 30/06/2004. El 23/07/2004, el Secretario accidental suscribe diligencia haciendo constar que fijó el cartel según lo prevé el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El 11/08/2004, el apoderado de la parte actora solicitó el nombramiento de defensor ad litem. El 15/09/2004, el Tribunal nombró el defensor, quien después de notificado, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.
El 21/03/2005, el Alguacil suscribió diligencia haciendo constar que había practicado la citación del defensor de la parte demandada.
El 18/04/2005, el defensor designado procedió a contestar la demanda incoada contra su defendido.
El 11/05/2005, el apoderado de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, que fueron admitidas por el Tribunal mediante auto de fecha 07/06/2005.
Establecido el trámite procesal correspondiente y vencido el lapso para dictar sentencia, el fallo no se libró oportunamente; listo éste, se dicta con fundamento en las consideraciones siguientes:
II
En síntesis, los alegatos de las partes fueron los siguientes:
El apoderado de la parte actora refiere que la institución bancaria que representa le concedió a la sociedad mercantil demandada CONSTRUCTORA DPPK, C.A., un préstamo a interés por Bs. 32.200.000,oo documentado en el pagaré Nº 26402087 librado en la ciudad de Caracas en fecha 30/10/2002 cuyo beneficiario era su representada y con vencimiento el 28/01/2003, pagadero en moneda de curso legal, sin aviso y sin protesto.
En cuanto a los intereses sostiene que serían a una tasa variable hasta el vencimiento del mismo, calculados al inicio de cada período de siete (7) días, a la T.R.M. (TASA REFERENCIAL MERCANTIL) vigente para dicha oportunidad y que los ajustes derivados de las variaciones de tasas de interés ocurridas durante el período inmediato anterior se harían en la fecha prevista para el pago de los intereses correspondientes al próximo período pagaderos por mensualidades anticipadas, y que en caso de mora la tasa de interés aplicable sería la que resulte de sumarle un tres por ciento (3% anual) a la T.R.M. (TASA REFERENCIAL MERCANTIL), la cual sería determinada por el comité de finanzas mercantil integrado por el BANCO MERCANTIL, C.A. (BANCO UNIVERSAL), MERINVEST, C.A. y SEGUROS MERCANTIL, C.A.; y que el emitente del pagaré asumió la obligación de informarse de las variaciones de esas tasas.
Señala que el codemandado JUAN LUIS AROCHA se constituyó a titulo personal en avalista de las obligaciones asumidas por el beneficiario del préstamo y principal obligado del pagaré.
Manifiesta que a la fecha de la interposición de la demanda, el emitente del pagaré ha incurrido en mora respecto al pago de sus obligaciones, ya que a la presente fecha no ha realizado abonos a cuenta del capital del pagaré; por lo que demandó el pago de Bs. 40.758.938,89 por los siguientes conceptos:
1º Bs. 32.200.000,oo por el capital adeudado.
2º Bs. 8.558.938,89, por concepto de intereses moratorios causados por el monto del capital adeudado, desde el 27/02/2003 hasta el 24/04/2003.
3º Los intereses que se sigan devengando a partir del 25/09/2003 hasta el día del pago total y definitivo de la deuda, a la TASA REFERENCIAL MERCANTIL (T.R.M.) vigente para el inicio de cada período de siete (7) días más el tres por ciento (3%) anual.
4º La indexación de las cantidades adeudadas, desde la fecha de admisión de la demanda y hasta la fecha en que se dicte la sentencia definitiva, con base a los índices de precios al consumidor (IPC) para el Área Metropolitana de Caracas elaborados por el Banco Central de Venezuela.
5º El pago de las costas del juicio incluyendo honorarios profesionales de abogados y gastos de cobranza judicial.
Fundamentó la demanda en los artículos 440, 454, 486 y 488 del Código de Comercio.
Por ello demandó a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA DPPK, C.A. y JUAN LUIS AROCHA, en su condición de deudor principal y avalista del pagaré, respectivamente.
Por último, pidió que se decretara medida de embargo sobre bienes de los demandados.
Por su parte, la defensora designada por el Tribunal en la oportunidad de dar contestación a la demanda negó, rechazó y contradijo que su defendida deba al Banco las cantidades señaladas y que haya sido infructuosa las gestiones de cobro realizadas; por lo que pidió se declare sin lugar la demanda.
Conforme al principio de la carga de la prueba, establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, el cual pone en cabeza de los litigantes la carga de acreditar la verdad de los hechos enunciados por ellos, y le permite al Juez, ante la carencia de pruebas, decidir quién deberá soportar las consecuencias de la omisión probatoria. Así, se valorarán las pruebas que constan en el expediente, a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1) Folios 11, original de pagaré del Banco Mercantil, C.A. (Banco Universal) Nº 26402087 por Bs. 32.200.000,oo, suscrito en fecha 30/10/2002 y vencimiento al 28/01/2003.
En la parte inferior consta que JUAN LUIS AROCHA, titular de la cédula de identidad Nº 2.958.406, se constituyó en avalista de las obligaciones asumidas por Constructora DPPK, C.A.”.
2) Folio 12, original de declaración rendida por el representante de Constructora DPPK, C.A. en fecha 30/10/2002 anexa al pagaré Nº 26402087, donde declara que ha recibido Bs. 32.200.000,oo en operación documentada en pagaré.
3) Folio 13, instrumento donde se relacionan la deuda que CONSTRUCTORA DPPK, C.A. mantiene con la institución financiera accionante.
4) Folio 67, informe rendidos por el Comité de finanzas Mercantil sobre la tasa referencial fijada desde el 25/02/2003 hasta el 27/05/2003.
El original del pagaré que se acompañó al escrito de la demanda como instrumento fundamental de la acción e identificado con el número 1) y de la declaración anexa al mismo referida 2), por ser documentos privados que no fueron tachados ni desconocidas las firmas, se tienen por reconocidos de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.365 del Código Civil. En cuanto al instrumento que se identificó 3), se desecha del proceso por cuanto no consta firma de quien emana.
En cuanto a los informes referidos 4) y promovidos por la parte demandada, rendidos conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio.
El caso que se somete a la consideración de este juzgador es un préstamo a intereses concedido por la institución financiera BANCO MERCANTIL, C.A. (BANCO UNIVERSAL) e instrumentado en un pagaré otorgado por el codemandado la sociedad mercantil CONSTRUCTORA DPPK, C.A. a favor del banco.
Aún cuando estamos ante una figura que la doctrina bancaria denomina “mutuo cambiario”, sigue siendo un contrato de mutuo y como tal le son aplicables los preceptos legales que regulan esta institución.
El mutuo es un contrato de crédito e implica una transferencia de la propiedad con cargo para el recipiendario de devolver ulteriormente bienes de la misma especie y calidad, que en su caso es una determinada suma de dinero; el cual es definido por el artículo 1.735 del Código Civil en los siguientes términos:
Artículo 1.735.- “El mutuo es un contrato por el cual una de las partes entrega a otra cierta cantidad de cosas, con cargo de restituir otras tantas de la misma especie y calidad”.

Al ser un contrato traslativo de la propiedad, aquel que recibe los bienes queda obligado a devolver una cantidad equivalente, tal como lo expresa el artículo 1.737 eiusdem, cuando señala:
Artículo 1.737.- “La obligación que resulta del préstamo de una cantidad de dinero, es siempre la de restituir la cantidad numéricamente expresada en el contrato…”.

Este contrato de mutuo ha sido instrumentado en un pagaré, título valor de contenido crediticio, por medio del cual el otorgante CONSTRUCTORA DPPK, C.A. se obligó en forma incondicional a pagar la suma de dinero recibida al beneficiario o a quien resulte tenedor legítimo del instrumento y el codemandado JUAN LUIS AROCHA se constituyó en avalista garantizando así la obligación asumida por el deudor principal del pagaré, por lo que nacieron acciones cambiarias que pudieron ser ejercidas por el BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL para obtener el pago de los derechos en el incorporados.
Los límites de la obligación asumida por el avalista para garantizar la obligación asumida por su garantido, es regulada por el artículo 440 del Código de Comercio, que prevé:
Artículo 440.- “El avalista se obliga de la misma manera que aquel por el cual se ha constituido garante.
Su compromiso es válido aunque la obligación que haya garantizado sea nula por cualquier causa menos por un vicio de forma. Tiene, cuando ha pagado la letra, el derecho de proceder contra el garantizado y contra los garantes del mismo”.

Ahora bien, debido a la naturaleza mercantil de este contrato de mutuo, que ha sido celebrado por un banco e instrumentado en un título valor, lo relativo a los intereses se regula por la norma del artículo 529 del Código de Comercio, que establece:
Artículo 529.- “El préstamo mercantil devenga intereses, salvo convención en contrario. Debe hacerse por escrito la estipulación de un interés distinto del corriente en la plaza, y la que exonere de intereses al deudor…”.

De lo antes expuesto podemos concluir que el pagaré –que se tiene por reconocido- ha sido utilizado sólo como un instrumento representativo del préstamo que le otorgó el BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL a la sociedad mercantil codemandada Constructora DPPK, C.A., pues ésta último como emitente o libradora del pagaré, en el cuerpo de este instrumento prometió pagarle al banco y declaró haber recibido una cantidad en calidad de préstamo a interés, lo que expresó en los siguientes términos:
“…la cantidad de… (Bs. 32.200.000,oo), sin aviso y sin protesto, valor recibido en bolívares. La referida cantidad de dinero devengará intereses convencionales bajo el régimen de tasas variables hasta el vencimiento de este pagaré... En caso de mora en el pago del presente Pagaré y durante todo el tiempo que dure la misma, la tasa de interés aplicable será la que resulte de sumarle un TRES por ciento anual (3% anual) a la T.R.M. …”.

Por lo que la sociedad mercantil codemandada Constructora DPPK, C.A. está obligada por el contrato de mutuo a la restitución de la suma mutuada de Bs. 32.200.000,oo y al pago de la remuneración o interés convenido de Bs. 8.558938,89 por el período comprendido desde el 27/02/2003 hasta el 24/09/2003; así como está obligado JUAN LUIS AROCHA en virtud de la obligación solidaria que asumió de pagar tales sumas. Así se decide.
El apoderado actora pretende que se acuerden acumulativamente los intereses de mora que se sigan devengando hasta la cancelación de la deuda e indexación; sin embargo, considera este Tribunal que ello implicaría condenar a la parte demandada a una doble reparación y generaría también intereses sobrepuestos contrarios a la noción del pago justo, lo que encuentra asidero en el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintiuno (21) de agosto de 2003, dictada en expediente 2000-1026, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, criterio éste que puede aplicarse a los casos de las obligaciones cambiarias, donde la Sala respecto a la indexación cuando se acuerden intereses moratorios, señaló lo siguiente:
“…en cuanto concierne a la solicitud de corrección monetaria, esta Sala no puede sino negar tal pedimento, dada cuenta que una vez acordados los intereses derivados del incumplimiento del ente demandado, su procedencia implicaría una doble reparación y generaría intereses sobrepuestos contrarios a la noción del pago justo”.
Por lo antes expuesto, lo procedente y ajustado a derecho en este caso es condenar a la parte demandada a cumplir con la obligación asumida en el pagaré para resarcir los daños y perjuicios que ha causado con su incumplimiento, es decir, al pago de los intereses moratorios calculados conforme se estableció en el cuerpo del instrumento, que serán calculados en experticia complementaria al fallo que a tal efecto se ordena hacer. Y así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas, ante la obligación de la sociedad mercantil codemandada Constructora DPPK, C.A. de restituir la suma recibida y pagar los intereses pactados en los términos que señala el pagaré, así como la obligación solidaria asumida por el codemandado JUAN LUIS AROCHA al suscribir la garantía cambiaria, este Tribunal considera que la acción incoada debe prosperar parcialmente en derecho, por lo que resulta procedente condenar a ambos codemandados a pagar lo correspondiente a capital e interés, tal como se hará en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
III
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ha decidido:
PRIMERO: declarar PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA de cumplimiento de contrato incoada por la institución financiera BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL contra CONSTRUCTORA DPPK, C.A. y JOSÉ LUIS AROCHA, ambas partes ampliamente identificados en el encabezado de esta decisión.-
SEGUNDO: en razón del pronunciamiento anterior, se condena a CONSTRUCTORA DPPK, C.A. y JOSÉ LUIS AROCHA a pagar la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 32.200.000,oo,) que es el capital del pagaré cuyo monto les fue demandado.-
TERCERO: en razón del pronunciamiento anteriormente expuesto, se condena a CONSTRUCTORA DPPK, C.A. y JOSÉ LUIS AROCHA a pagar OCHO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 8.558.938,89) por los intereses causados durante el período comprendido desde el 27/02/2003 hasta el 24/09/2003, así como los que se sigan originando a partir del 25/09/2003 hasta la fecha de realización de la experticia, sobre la cantidad de Bs. 32.200.000,oo, que es el capital expresado en el pagaré y de acuerdo a los límites convenidos por las partes en el referido instrumento. Estos intereses se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, una vez que quede firme la presente sentencia, a cuyos fines se les señalan a los señores peritos como puntos de base para la realización del dictamen pericial, además de realizarlo sobre el capital adeudado, deben tomar en cuenta las disposiciones contenidas en el pagaré sobre las tasas de interés variable aplicables al caso concreto.
CUARTO: sin costas en el juicio por no haber resultado totalmente vencida la parte demandada.
Por cuanto la presente decisión sale fuera de su lapso legal, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 ejusdem.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ONCE (11) días del mes de AGOSTO de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ,

GERVIS A. TORREALBA.
EL SECRETARIO Acc.,

PEDRO MARTÍNEZ B.