Sentencia Interlocutoria
Materia: Civil/Medida Cautelar
Exp. 29.827

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


DEMANDANTE: ciudadana GERTRUDIS ELENA VOGELER MENDOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.971.739.
APODERADOS JUDICIALES: abogados MARELYS D´ARPINO, ELIECER PEÑA, OSACR CALZADILLA, MARIA MATA, CARLOS D´ARPINO y CARLOS CAPOCCI, en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.13.961, 12.130, 61.648, 66.449, 93.075 y 66.448, respectivamente.

DEMANDADO: ciudadano RAFAEL HENRIQUE GARCIA LUJAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.513.079. Sin representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: RENDICION DE CUENTAS


Visto el escrito presentado en fecha 06 de julio de 2006 por la abogado MARELYS D´ARPINO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana GERTRUDIS VOGELER, mediante el cual requiere se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble dado en venta por el demandado a la sociedad mercantil GUARDABOSQUE 2001, C. A., alegando al efecto que la propietaria podría disponer del bien dejando ilusoria la ejecución de un fallo que le favorezca, pues conforme al artículo 677 del Código de Procedimiento Civil se ordenaría el pago de lo reclamado o la restitución, este Juzgado al respecto observa:

En el caso de autos la ciudadana GERTRUDIS VOGELER pretende del demandado rinda cuentas respecto a las circunstancias que motivaron la enajenación de un apartamento identificado como PH- A, ubicado en el piso 5, torre A del Edificio Residencias Guardabosque en un precio inferior al valor de mercado, así como también del destino de la suma recibida por concepto de dicha venta y, además le pague la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 671.875.000, 00).

En ese sentido, y conforme a la norma invocada por la solicitante, ante la reticencia del demandado en presentar las cuentas reclamadas o en formular oposición a la demanda y, si éste no promoviere prueba que le favorezca, el Tribunal partiendo de la certeza de la obligación de rendir cuentas por el período y los negocios establecidos en el libelo, ordenará el pago de lo requerido en dicho escrito o la restitución de los bienes que el demandado hubiere recibido para el actor en ejercicio de la representación o de la administración conferida y de la cual se deriva la demanda.

Aplicando lo anterior al caso de marras, al verificarse la referida reticencia y omisión de promover pruebas favorables por parte del demandado o, de entrabarse la litis, si el Tribunal decidiere en la definitiva la procedencia de la demanda, la orden estará dirigida a que el demandado pague a la ciudadana GERTRUDIS VOGELER la suma por ésta pretendida, más no a que le sea restituida la propiedad del inmueble que el demandado habría dado en venta a la empresa GUARDABOSQUES 2001, C. A., en razón de lo cual mal podría limitarse la disposición de ésta como atributo inherente a su propiedad del inmueble objeto del negocio jurídico que ha dado origen al pleito entablado por la demandante, si la medida requerida no guarda la debida homogeneidad pues, no hay correspondencia entre la pretensión del juicio y la finalidad preventiva de la cautelar solicitada.
En armonía con lo anterior, en el proceso civil resulta aplicable como uno de los principios rectores aquél que consagra la relatividad de la cosa juzgada, conforme al cual lo decidido en un procedimiento sólo es vinculante para las partes en litigio, no pudiendo aprovechar ni perjudicar a terceros, salvo el caso de los llamados procesos erga omnes. En consonancia con dicho principio y el derecho a la propiedad, en materia de medidas preventivas encontramos que éstas no pueden recaer sino sobre bienes de aquél contra quien se libren, así lo preceptúa el dispositivo 587 de la ley adjetiva civil de la forma siguiente:
“Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599”.

Así las cosas, siendo que la pretensión deducida en el presente juicio por la ciudadana GERTRUDIS VOGELER versa sobre la rendición de cuentas por parte del ciudadano RAFAEL GARCIA y, conforme al instrumento inserto a los folios treinta y uno (31) al treinta y tres (33) del cuaderno de medidas, el inmueble sobre el cual se ha querido la medida le correspondería en propiedad a la sociedad mercantil GUARDABOSQUES 2001, C. A., según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 10 de marzo de 2004, bajo el Nº 02, Tomo 07, Protocolo Primero, la cual no es parte en el presente juicio, deviene en improcedente la cautelar solicitada por resultar contraria a los artículos 585 y 587 del Código de Procedimiento Civil y, así se declara.

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, NIEGA la MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR requerida por la representación judicial de la ciudadana GERTRUDIS VOGELER con motivo del juicio que por RENDICION DE CUENTAS ha incoado en contra del ciudadano RAFAEL GARCIA y, ASI SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los ONCE (11) días del mes de AGOSTO de dos mil seis (2006). Años 196º de la independencia y 147º de la federación.-
EL JUEZ,

GERVIS ALEXIS TORREALBA. LA SECRETARIA,