Sentencia interlocutoria
con fuerza de definitiva
Materia: Familia
Exp.: 29.888

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


SOLICITANTES: ciudadanos SNYDER KAROLIN MARTINEZ VOLKMAR y OSCAR ALFREDO VIERA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.334.195 y V- 6.303.314, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: SERGIA TINEO D., en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.187.

MOTIVO: DIVORCIO (185- A).


I
Se inicia el trámite de la presente solicitud por escrito presentado para su distribución en fecha 06 de junio de 2006 por los ciudadanos SNYDER KAROLIN MARTINEZ VOLKMAR y OSCAR ALFREDO VIERA HERNANDEZ, mediante el cual requieren se disuelva el vínculo conyugal que les une por haberse verificado las circunstancias a que contrae el artículo 185- A del Código Civil.

II
Siendo la oportunidad procesal correspondiente a los fines de emitir pronunciamiento respecto al mérito de la solicitud, el Tribunal pasa a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:

Alegan los ciudadanos SNYDER KAROLIN MARTINEZ VOLKMAR y OSCAR ALFREDO VIERA HERNANDEZ que contrajeron matrimonio civil en fecha 23 de marzo de 2001 por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital y, que por una serie de circunstancias que se verificaron en el seno de su hogar, rompieron la vida común de casados seis (6) meses después de contraído el vínculo, decidiendo vivir en forma separada, transcurriendo más de cinco (5) años desde entonces sin que se hayan reconciliado, en razón de lo cual requieren se declare su divorcio conforme al artículo 185- A de la ley sustantiva civil.

Ahora bien, sin entrar a analizar la procedencia de la solicitud, debe el Tribunal efectuar ciertas aclaraciones que, como puntos de mero derecho, obstan la proponibilidad de la misma.

De la revisión efectuada al presente expediente se desprende que en efecto, los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 23 de marzo de 2001.

Conforme a las circunstancias narradas en el escrito de solicitud y, siendo precisos, los cónyuges SNYDER KAROLIN MARTINEZ VOLKMAR y OSCAR ALFREDO VIERA HERNANDEZ, se habrían separado el 23 de septiembre de 2001, a saber, seis (6) meses luego de contraído el vínculo cuya disolución pretenden.

Ahora bien, es pertinente atender al contenido del artículo 185- A del Código Civil, norma invocada por los solicitantes y que prescribe lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”

Así las cosas, se deriva de la norma parcialmente transcrita la necesidad de que la ruptura de la vida en común alegada por los cónyuges que pretenden la disolución del vínculo matrimonial debe haber discurrido por más de cinco (5) años.
En ese sentido, alegando los solicitantes que la ruptura de su vida en común se produjo seis (6) meses después de la celebración de su matrimonio, cuestión que con precisión habría ocurrido el 23 de septiembre de 2001, resulta indubitable que no media el lapso de tiempo exigido para la procedencia de la causal de divorcio invocada entre dicha oportunidad y aquella en que fue presentada el escrito de solicitud, en virtud de lo cual, a todas luces y sin ningún género de dudas, mal podrían pretender la los ciudadanos SNYDER KAROLIN MARTINEZ VOLKMAR y OSCAR ALFREDO VIERA HERNANDEZ la ruptura del vínculo conyugal que los une conforme a la causal contenida en el artículo 185- A del Código Civil, sino cumplen con los requisitos dispuestos por el legislador a tal efecto.

De otra parte, la doctrina sentada por nuestro Máximo Tribunal, ha determinado que el ejercicio de la acción se encuentra condicionado por ciertas y estipuladas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la inadmisión de la reclamación intentada, ello en sentencia Nº 776 de fecha 18-05-2001 emanada en Sala Constitucional, en la cual se instituyó que:
“…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho… Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso… Consecuencia de lo anterior, es que quien demanda (reconociendo la Sala que el escrito de demanda es una vía para ejercer el derecho de acción, pero que con ella no se confunde), utilizando el proceso para un fin diferente al que se administre justicia, carece de acción…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación…”. (énfasis del Tribunal).-

En el caso bajo examine no se hallan satisfechos la totalidad de los requisitos necesarios para la invocación de la causal señalada por los ciudadanos SNYDER KAROLIN MARTINEZ VOLKMAR y OSCAR ALFREDO VIERA HERNANDEZ, lo cual hace ab initio y sin ningún género de dudas, inadmisible la solicitud formulada y, así se declara.

Dilucidado entonces que la presente solicitud se hace improponible en virtud de las reflexiones explanadas con antelación, lo ajustado a derecho es que este Jurisdicente, en aplicación de la doctrina sentada por nuestra Suprema Jurisdicción, por su carácter de eminente orden público, declare la inadmisibilidad de esta solicitud, y así será decidido.

III
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la presente solicitud de DIVORCIO (185-A) formulada por los ciudadanos SNYDER KAROLIN MARTINEZ VOLKMAR y OSCAR ALFREDO VIERA HERNANDEZ y, ASI SE DECIDE.-

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de este fallo.




Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los ONCE (11) días del mes de AGOSTO de dos mil seis (2006). Años 196º y 147º.-
EL JUEZ,


GERVIS ALEXIS TORREALBA. LA SECRETARIA,