SENTENCIA DEFINITIVA (fuera de lapso)
Exp.: 21.082 / Mercantil

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE: EL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

DEMANDANTE: BANCO UNIÓN, S.A.C.A., sociedad anónima inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 18/01/1946, bajo el Nº 93, Tomo 6-B y el 14/10/1988, bajo el Nº 73, Tomo 16-A-Pro; posteriormente modificada su denominación a UNIBANCA BANCO UNIVERSAL, C.A., según acta de asamblea inscrita el 23/02/2001, bajo el Nº 12, Tomo 33-A-Pro.

APODERADOS: JOSE EDUARDO BARALT, MIGUEL FELIPE GABALDON, ANA MARIA CAFORA DRAGONE y VANESSA MORALES LAZO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 21.797, 4.842, 86.739 y 87.243, respectivamente.

DEMANDADA: SABRINA GUTIERREZ MOLINA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Caracas, titular de la cédula de identidad No. V-10.330.011 y JAIRO JESUS DA MORA SILVA, quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, titular de la cédula de identidad No. V-5.301.063.

DEFENSORA JUDICIAL: CAROLINA MONTOTO VALLADARES, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 71.256.-

MOTIVO: cobro de bolívares.-

I
Se inicia el presente procedimiento por demanda presentada para su distribución en fecha 08/03/1999, ante el Tribunal distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentiva de la pretensión de cobro de bolívares interpuesta por el apoderado de la institución financiera BANCO UNION, S.A.C.A. contra SABRINA GUTIERREZ MOLINA y JAIRO JESÚS DA MORA SILVA, éstos últimos en su condición de deudora principal y fiador, respectivamente, del pagaré distinguido con el número 00065 librado en Caracas el 11/11/1997 a favor de BANCO UNIÓN, S.A.C.A., por la cantidad de Bs. 6.000.000,oo con vencimiento el 09/02/1998.
El 15/03/1999, el apoderado de la parte actora suscribió diligencia y consignó los recaudos.
El 22/03/1999, el Tribunal admitió la demanda por el procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil, por lo que se ordenó el emplazamiento de Ley concediéndole al demandado 20 días para dar contestación a la demanda.
El 31/05/1999, el Alguacil suscribió diligencias haciendo constar que no pudo practicar la citación personal de los demandados.
El 07/06/1999, el Tribunal acordó la citación por carteles, que se libraron el 17/06/1999 y cuya publicación fue consignada por la parte actora el 20/09/1999. El 07/10/1999, el Secretario accidental suscribió diligencia haciendo constar que fijó el cartel según lo prevé el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El 10/01/2000, el apoderado de la parte actora solicitó el nombramiento de defensor ad litem. El 02/02/2000, el Tribunal nombró defensor, quien después de notificado, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.
El 01/08/2000, el defensor designado procedió a contestar la demanda incoada contra sus defendidos.
El 28/09/2000, el defensor judicial presentó escrito promoviendo pruebas; y, el 02/10/2000, el apoderado de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, que fueron admitidas por el Tribunal mediante auto de fecha 18/10/2000.
El 01/11/2000, el defensor que asumió la defensa de la parte demandada renunció a su cargo; por lo que el Tribunal procedió a realizar un nuevo nombramiento de defensor mediante auto de fecha 08/02/2001; quien después de notificado, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.
El 07/11/2001, el apoderado actor consignó poder otorgado por la institución financiera UNIBANCA BANCO UNIVERSAL, C.A. (originalmente identificado bajo la denominación de Banco Unión, C.A.)
El 14/12/2001, el Tribunal dictó auto mediante el cual fijó la oportunidad para rendir informes al décimo quinto (15º) día de despacho siguiente a su notificación; librándose las boletas correspondientes.
Estando pendiente la notificación de la parte demandada del auto de fecha 14/12/2000, el apoderado de la institución financiera accionante suscribió diligencia desistiendo del procedimiento.
El 14/06/2002, el Tribunal dictó auto en el cual requirió del consentimiento de la parte demandada a los fines de impartir su homologación del desistimiento propuesto.
El 10/03/2003, el Juez titular de este despacho de avocó al conocimiento de la causa.
Establecido el trámite procesal correspondiente y vencido el lapso para dictar sentencia, el fallo no se libró oportunamente; listo éste, se dicta con fundamento en las consideraciones siguientes:
II
En síntesis, los alegatos de las partes fueron los siguientes:
El apoderado de la parte actora refiere que la institución bancaria que representa le concedió a SABRINA GUTIERREZ MOLINA, un préstamo a interés por Bs. 6.000.000,oo documentado en el pagaré Nº 00065 librado en la ciudad de Caracas en fecha 11/11/1997 cuyo beneficiario era su representada y con vencimiento el 08/02/1998, pagadero sin aviso y sin protesto.
En cuanto a los intereses sostiene que serían a una tasa de 35% anual hasta su vencimiento y que en caso de mora estos intereses se incrementarían a la tasa del 43% anual; las cuales podrían incrementarse siempre dentro de los límites establecidos por el Banco Central de Venezuela de ser modificado el régimen de tasas controladas y poder ser fijadas libremente por los bancos.
Reconoce que la beneficiaria del préstamo realizó algunos abonos a capital, por lo que adeuda Bs. 4.500.000,oo por saldo de capital y Bs. 2.269.750,oo por intereses moratorios, lo que suma la cantidad de Bs. 6.679.750,oo.
Señala que el codemandado JAIRO JESUS DA MORA SILVA se constituyó a título personal en fiador solidario y principal obligado de las obligaciones asumidas por el beneficiario del préstamo y principal obligado del pagaré.
Manifiesta que a la fecha de la interposición de la demanda, el emitente del pagaré ha incurrido en mora respecto al pago de sus obligaciones, ya que no siguió realizando abonos a cuenta del capital del pagaré, por lo que demandó a SABRINA GUTIERREZ MOLINA y JAIRO JESUS DA SILVA MORA, en su condición de deudor principal y fiador del pagaré, el pago de Bs. 6.679.750,oo por los siguientes conceptos:
1º Bs. 4.500.000,oo por el capital adeudado.
2º Bs. 2.269.750, por concepto de intereses moratorios causados por el monto del capital adeudado hasta el 01/02/1999 calculados en la forma pactada en el pagaré.
3º Los intereses que se sigan venciendo hasta la definitiva cancelación calculados en la forma pactada en el pagaré.
4º La indexación de las cantidades adeudadas, desde la fecha de admisión de la demanda y hasta la fecha en que se dicte la sentencia definitiva, con base a la inflación según lo establece el Banco Central de Venezuela.
5º El pago de las costas del juicio incluyendo honorarios profesionales de abogados.
Estimó el valor de la demanda en Bs. 6.769.750,oo.
Fundamentó la demanda en el artículo 486 del Código de Comercio.
Por su parte, el defensor designado por el Tribunal en la oportunidad de dar contestación a la demanda negó, rechazó y contradijo la demanda incoada por el actor en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, en los siguientes términos:
Adujo que el instrumento pagaré que servía de fundamento a la demanda era nulo porque era indeterminada la cantidad de dinero que el deudor debe pagar, por ser una característica esencial que la cantidad a pagar esté determinada y que en este caso “la institución demandante se ve precisada a recurrir a cálculos extracontractuales inherentes a la modificación de las tasas de interés en virtud de la variación del mercado monetario”; y agregó “El título valor... no establece cual es el mecanismo utilizado por el ente bancario para calcular las tasas de interés, de acuerdo a la variación del mercado monetario, con lo cual esa incertidumbre del quantum adeudado afecta su transmisibilidad y circulación”.
Arguye que no puede exigirse al obligado cambiario estar informado periódicamente de las variaciones de las tasas, lo que hace perder al título su literalidad y autonomía.
Conforme al principio de la carga de la prueba, establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, el cual pone en cabeza de los litigantes la carga de acreditar la verdad de los hechos enunciados por ellos, y le permite al Juez, ante la carencia de pruebas, decidir quién deberá soportar las consecuencias de la omisión probatoria. Así, se valorarán las pruebas que constan en el expediente, a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1) Folios 7 al 8, original de pagaré del Banco Unión, S.A.C.A. Nº 000065 por Bs. 6.000.000,oo, suscrito en fecha 11/11/1997 y vencimiento al 09/02/98.
En la parte inferior consta que JAIRO JESUS DA SILVA MORA, titular de la cédula de identidad Nº 5.301.063, se constituyó en fiador solidario y principal pagador de las obligaciones asumidas por SABRINA GUTIERREZ MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.374.811”.
2) Folio 54, copia fotostática simple de relación de tasas de interés del Banco Unión.
El original del pagaré que se acompañó al escrito de la demanda como instrumento fundamental de la acción e identificado con el número 1), por ser un documento privado que no fue tachado ni desconocido, se tiene por reconocido de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.365 del Código Civil. En cuanto al instrumento que se identificó 2), se desecha del proceso por cuanto no consta firma de quien emana.
El caso que se somete a la consideración de este juzgador es un préstamo a intereses concedido por la institución financiera BANCO UNIÓN, S.A.C.A. e instrumentado en un pagaré otorgado por la codemandada SABRINA GUTIERREZ MOLINA a favor del banco.
Aún cuando estamos ante una figura que la doctrina bancaria denomina “mutuo cambiario”, sigue siendo un contrato de mutuo y como tal le son aplicables los preceptos legales que regulan esta institución.
El mutuo es un contrato de crédito e implica una transferencia de la propiedad con cargo para el recipiendario de devolver ulteriormente bienes de la misma especie y calidad, que en su caso es una determinada suma de dinero; el cual es definido por el artículo 1.735 del Código Civil en los siguientes términos:
Artículo 1.735.- “El mutuo es un contrato por el cual una de las partes entrega a otra cierta cantidad de cosas, con cargo de restituir otras tantas de la misma especie y calidad”.

Al ser un contrato traslativo de la propiedad, aquel que recibe los bienes queda obligado a devolver una cantidad equivalente, tal como lo expresa el artículo 1.737 eiusdem, cuando señala:
Artículo 1.737.- “La obligación que resulta del préstamo de una cantidad de dinero, es siempre la de restituir la cantidad numéricamente expresada en el contrato…”.

Este contrato de mutuo ha sido instrumentado en un pagaré, título valor de contenido crediticio, por medio del cual la otorgante SABRINA GUTIERREZ MOLINA se obligó en forma incondicional a pagar la suma de dinero recibida al beneficiario o a quien resulte tenedor legítimo del instrumento y el codemandado JAIRO JESUS DA SILVA MORA se constituyó en fiador solidario y principal pagador garantizando así de la obligación asumida por el deudor principal del pagaré, por lo que nacieron acciones cambiarias que pudieron ser ejercidas por el BANCO UNIÓN, S.A.C.A. para obtener el pago de los derechos en él incorporados.
Los límites de la obligación asumida por el avalista para garantizar la obligación asumida por su garantido, es regulada por los artículos 1.804 del Código Civil y los artículos 544 al 547 del Código de Comercio, que prevén:
Artículo 1.804.- Quien se constituye fiador de una obligación queda obligado para con el acreedor a cumplirla, si el deudor no la cumple.
Artículo 544.- La fianza es mercantil, aunque el fiador no sea comerciante, si tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación mercantil.
Artículo 545.- Debe celebrarse necesariamente por escrito, cualquiera que sea su importe.
Artículo 546.- El fiador puede estipular una retribución por la responsabilidad que toma sobre sí.
Artículo 547.- El fiador mercantil responde solidariamente como el deudor principal, sin poder invocar el beneficio de excusión, ni el de división.

Ahora bien, debido a la naturaleza mercantil de este contrato de mutuo, que ha sido celebrado por un banco e instrumentado en un título valor, lo relativo a los intereses se regula por la norma del artículo 529 del Código de Comercio, que establece:
Artículo 529.- “El préstamo mercantil devenga intereses, salvo convención en contrario. Debe hacerse por escrito la estipulación de un interés distinto del corriente en la plaza, y la que exonere de intereses al deudor…”.

De lo antes expuesto se puede concluir que el pagaré –que se tiene por reconocido- ha sido utilizado sólo como un instrumento representativo del préstamo que le otorgó el BANCO UNIÓN, S.A.C.A. a la codemandada SABRINA GUTIERREZ MOLINA, pues ésta última como emitente o libradora del pagaré, en el cuerpo de este instrumento prometió pagarle al banco y declaró haber recibido una cantidad en calidad de préstamo a interés, lo que expresó en los siguientes términos:
“…declaro: que debo y pagaré solidariamente sin aviso y sin protesto... al BANCO UNIÓN, S.A.C.A...o a su orden... la cantidad de… (Bs. 6.000.000,oo), que he recibido en préstamo de dicho BANCO... Este préstamo devengará el interés del...35% ANUAL... En caso de mora, los intereses se calcularán a la tasa del 43% ANUAL. Expresamente declaro que las tasas de interés podrán ser modificadas en cualquier momento por el Banco, dentro de los límites establecidos por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA. En caso de ser modificado el régimen de tasas controladas y éstas sean fijadas libremente por los bancos, será aplicable la tasa que establezca BANCO UNION...”.

Por lo que cualquier consideración hecha sobre la supuesta nulidad del pagaré por el defensor judicial resulta inocua a la codemandada SABRINA GUTIERREZ MOLINA, quien estaba obligada por el contrato de mutuo a la restitución de la suma mutuada y al pago de la remuneración o interés convenido. Así se decide.
Resulta oportuno acotar que en materia de forma de los pagarés, no hay remisión al artículo 411 del Código de Comercio, que resta valor como letra de cambio a aquel título en el cual falte alguno de los requisitos formales enunciados en el artículo 410 ibidem, pues, no fue prevista por el legislador para el pagaré, cuestión que se pone en evidencia al no incluirlo en la remisión del artículo 487 eiusdem. De tal manera lo señala A. Morles H. en el Tomo III de su “curso de derecho mercantil”, cuando desarrolla el tema de los requisitos de forma del pagaré:
“En materia de forma no hay remisión a la aplicación al pagaré de las disposiciones sobre la letra de cambio… Las disposiciones sobre la forma de la letra de cambio no están incluidas en la enumeración de las materias que el legislador consideró aplicables al pagaré, razón por la cual no se le pueden aplicar con argumentos que equivalen a una aplicación analógica en donde ésta vedada la analogía…”. (p. 1947)

Este autor considera que tales argumentos sobre el pagaré al cual le falte alguna mención esencial, se corresponden con la doctrina francesa y española anterior a La Haya y a Ginebra, que consideraba que ese título quedaba convertido en un documento ordinario no sujeto al ámbito cambiario.
En virtud de lo antes expuesto, la codemandada SABRINA GUTIERREZ MOLINA está obligada por el contrato de mutuo a la restitución del saldo de la suma mutuada de Bs. 4.500.000,oo y al pago de la remuneración o interés convenido; así como está obligado JAIRO JESUS DA SILVA MORA en virtud de la obligación solidaria que asumió a título personal de pagar tales sumas. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto a los intereses que el actor pretende le sean calculados a la parte demandada según unas tasas variables que señaló en un documento que fue desechado del proceso, considera este juzgador que tal pretensión no puede prosperar en derecho, por cuanto en el texto del documento se previó una tasa del 43% anual y como se señaló anteriormente el actor no demostró que hubiese modificado el régimen de tasas controladas, por lo que debe entenderse que la misma se mantuvo durante todo el término de vigencia del contrato, por lo que los intereses serán calculados en una experticia complementaria al fallo que a tal efecto se ordena hacer a esa tasa del 43% desde febrero de 1998 hasta el 01/02/1999, siempre que esa tasa no sobrepase los límites establecidos por el Banco Central de Venezuela. Así se decide
El apoderado actor pretende que se acuerden acumulativamente los intereses de mora que se sigan devengando hasta la cancelación de la deuda e indexación; sin embargo, considera este Tribunal que ello implicaría condenar a la parte demandada a una doble reparación y generaría también intereses sobrepuestos contrarios a la noción del pago justo, lo que encuentra asidero en el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintiuno (21) de agosto de 2003, dictada en expediente 2000-1026, criterio éste que puede aplicarse a los casos de las obligaciones cambiarias, donde la Sala respecto a la indexación cuando se acuerdan intereses moratorios, señaló lo siguiente:
“…en cuanto concierne a la solicitud de corrección monetaria, esta Sala no puede sino negar tal pedimento, dada cuenta que una vez acordados los intereses derivados del incumplimiento del ente demandado, su procedencia implicaría una doble reparación y generaría intereses sobrepuestos contrarios a la noción del pago justo”.

Por lo antes expuesto, con el mismo fundamento que en el punto anterior, lo procedente y ajustado a derecho en este caso es condenar a la parte demandada a cumplir con la obligación asumida en el pagaré para resarcir los daños y perjuicios que ha causado con su incumplimiento, es decir, al pago de los intereses moratorios calculados conforme se estableció en el cuerpo del instrumento a la tasa del 43 % anual, siempre que tal monto no sobrepase el límite establecido por el Banco Central de Venezuela, que serán calculados en experticia complementaria al fallo que a tal efecto se ordena hacer. Así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas, ante la obligación de la codemandada SABRINA GUTIERREZ MOLINA de restituir la suma recibida y pagar los intereses pactados en los términos que señala el pagaré, así como la obligación solidaria asumida por el codemandado JAIRO JESUS DA SILVA MORA al suscribir la garantía cambiaria, este Tribunal considera que la acción incoada debe prosperar parcialmente en derecho, por lo que resulta procedente condenar a ambos codemandados a pagar lo correspondiente a capital e interés, tal como se hará en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
III
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ha decidido:
PRIMERO: declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de cobro de sumas de dinero incoada por la institución financiera BANCO UNIÓN, S.A.C.A. posteriormente modificada a UNIBANCA BANCO UNIVERSAL, C.A., contra SABRINA GUTIERREZ MOLINA y JAIRO JESUS DA SILVA MORA, ambas partes ampliamente identificados en el encabezado de esta decisión.
SEGUNDO: en razón del pronunciamiento anterior, condenar a SABRINA GUTIERREZ MOLINA y JAIRO JESUS DA SILVA MORA a pagar la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.500.000,oo,) que es el saldo del capital del pagaré cuyo monto les fue demandado.
TERCERO: en razón del pronunciamiento anteriormente expuesto, condenar a SABRINA GUTIERREZ MOLINA y JAIRO JESUS DA SILVA MORA a pagar los intereses causados a la tasa del 43% anual desde febrero de 1998 hasta el 01/02/1999, así como los que se sigan originando a partir de ese día hasta la fecha de realización de la experticia, sobre la cantidad de Bs. 4.500.000,oo, que es el saldo del capital expresado en el pagaré y de acuerdo a los límites convenidos por las partes en el referido instrumento. Estos intereses se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, una vez que quede firme la presente sentencia, a cuyos fines se les señalan a los señores peritos como puntos de base para la realización del dictamen pericial, además de realizarlo sobre el capital adeudado que sea a la tasa del 43 % anual siempre que esta tasa no sobrepase los limites establecidos por el Banco Central de Venezuela, porque en este último caso deberá restringirse al límite máximo fijado por el ente emisor.
CUARTO: sin costas, por no haber resultado totalmente vencida la parte demandada.
Por cuanto la presente decisión sale fuera de su lapso legal, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 ejusdem.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los CATORCE (14) días del mes de AGOSTO de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ,

GERVIS A. TORREALBA.
EL SECRETARIO Acc.,

PEDRO MARTÍNEZ B.