Sentencia Interlocutoria
Materia: Civil
Exp.: 28.854


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

DEMANDANTE: ciudadano JUAN ANDRES MARCANO CABRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.904.670, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.673.

DEMANDADO: ciudadano ALY JOSE FERRER PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.409.441.
APODERADOS JUDICIALES: abogados MAXIMO FEBRES, FRANCISCO VILLALBA, EDDY MENDEZ, MARITZA PARRA e ISSISNAY ALDANA, en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.335, 32.214, 32.121, 83.555 y 104.945, respectivamente.

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES (CUESTIÓN PREVIA)


I
Corresponde a este Despacho pronunciarse respecto a la procedencia de la cuestión previa opuesta por el intimado, lo cual pasa a hacer en los términos que de seguidas se explanan:

A manera de síntesis, éstos han sido los actos verificados en el devenir del procedimiento:

Se inicia la actual controversia por escrito libelar presentado para su distribución en fecha 12 de julio de 2005 por el abogado JUAN MARCANO, mediante el cual estima e intima honorarios profesionales al ciudadano ALY FERRER.

El 12 de agosto de 2005 el Tribunal excluyó uno de los conceptos reclamados por ser de índole judicial y admitió la demanda respecto a las actuaciones extrajudiciales intimadas.

En fecha 30 de mayo de 2006 el demandado se dio por citado.

Por escrito presentado el 06 de junio de 2006 la representación judicial del ciudadano ALY FERRER opuso la cuestión previa contenida en ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

El 13 de junio de 2006 el demandante contradijo la cuestión previa opuesta por el demandado.


II
Siendo la oportunidad procesal correspondiente a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia de la cuestión previa opuesta, el Tribunal pasa a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:

En la oportunidad procesal destinada a la contestación de la demanda, la representación judicial del ciudadano ALY FERRER opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º, artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a saber, el defecto de forma de la demanda por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 ejusdem.

En ese sentido, alega el demandado que el abogado JUAN MARCANO pretende el cobro de honorarios profesionales presuntamente generados por actuaciones judiciales realizadas durante la fase preparatoria del procedimiento ordinario penal, así como también por dos (2) actuaciones extrajudiciales, las cuales se excluyen entre sí por la incompatibilidad de sus procedimientos.

Arguye el demandado que disiente del pronunciamiento del Tribunal proferido el 12 de agosto de 2005 al sostener que la única actuación de índole judicial estimada por el demandante era la inmersa en el punto 9 de su escrito libelar y por ende quedaba extromitida de la reclamación, toda vez que a su juicio las actividades desplegadas por los abogados en la fase preparatoria del procedimiento ordinario penal, tales como serían las realizadas por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Ministerio Público también tendrían el carácter de judiciales, conforme al artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dentro del lapso procesal correspondiente el abogado JUAN MARCANO indicó que la cuestión previa opuesta por el demandado había sido subsanada en la oportunidad de la admisión de la demanda por este Juzgado.

Puestas así las cosas, encuentra el Tribunal que la preliminar del ordinal 6º, dispositivo 346 del Código de Procedimiento Civil, a saber, el defecto de forma de la demanda, en este caso por haberse hecho la acumulación prohibida establecida en el artículo 78 ibidem, comprende la denuncia de integración indebida del procedimiento por haber hecho una inepta acumulación de pretensiones porque se excluyen mutuamente o son contrarias entre sí; porque deben dilucidarse ante jueces con competencia material distinta o; porque deben discurrir en procedimientos que resultan incompatibles.

En el caso de autos, el abogado JUAN MARCANO sostiene como causa de su demanda que habría realizado en nombre del demandado las actuaciones que detalla en su libelo y, que éste no le habría pagado los honorarios correspondientes, por lo que los estima e intimada al ciudadano ALY FERRER para su pago.

Luego de la exhaustiva lectura efectuada al libelo en la oportunidad de emitir pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la demanda, el Tribunal consideró que aquella actuación detallada bajo el Nº 9 era de naturaleza judicial, cuyo cobro se tramita por un procedimiento distinto a aquél conforme al cual se sustancia el cobro de honorarios profesionales por actuaciones extrajudiciales. De lo anterior disintió el demandado en su escrito de oposición de la cuestión previa de marras, indicando al efecto que el Tribunal emitió pronunciamiento anticipado respecto al mérito de dicha cuestión preliminar, exhortando al Tribunal a actuar en forma imparcial y objetiva.

Encuentra este sentenciador pertinente precisar que la actitud asumida en el auto dictado el 12 de agosto de 2005, conforme al cual se excluyó de la reclamación uno de los conceptos demandados por el abogado JUAN MARCANO por ser una actuación de naturaleza judicial, obedece a la circunstancia de que el Juez, como director del proceso, es un sujeto procesal facultado para garantizar y estimular la marcha del mismo, de modo que se mantenga su prosecución, así como también a la nueva tendencia procesal de despachos saneadores. En ese sentido, de no haber asumido este Tribunal dicha conducta se estaría tramitando en el presente juicio el cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones judiciales y extrajudiciales, a pesar de que atendiendo a la naturaleza de las mismas, corresponde sustanciar la demanda por procedimientos distintos e incompatibles entre sí, cuestión que se previno en aras de evitar precisamente actuaciones que ocasionan la dilación del proceso ante la necesidad de nuevos actos, conducta que no transgrede en forma alguna la igualdad de las partes en el juicio, pues no se han disminuido las posibilidades de aquellas de ejercer sus derechos y, así se declara.

Respecto al alegato del demandado de que las actuaciones detalladas bajo los número 1, 2, 5, 6, 7 y 8 serían de naturaleza judicial, pues se habrían realizado durante la fase preparatoria del procedimiento ordinario penal y con ocasión de éste, encuentra el Tribunal que la calificación de una actuación como judicial o extrajudicial obedece a un criterio orgánico, es decir, atendiendo al órgano ante el cual se realiza. En ese sentido, será judicial aquella actuación efectuada por un abogado actuando, bien en nombre o representación, o en asistencia de su cliente en el decurso de un procedimiento jurisdiccional; mientras que la efectuada, bien en nombre o representación, o en asistencia de su cliente fuera de un procedimiento jurisdiccional se considerará extrajudicial.

En ese sentido, tenemos que las actuaciones identificadas por el demandante en su libelo con los número 1, 2, 5, 6, 7 y 8, que la representación judicial del demandado indica serían de naturaleza judicial al haberse realizado durante la fase preparatoria del procedimiento ordinario penal y con ocasión de éste, se habrían efectuado por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y una Notaría Pública, las dos primeras y, por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Carabobo el resto, en razón de lo cual las mismas, atendiendo al antes referido criterio orgánico de calificación de las actuaciones, serían de naturaleza extrajudicial y, así se declara.

En virtud de que la acumulación indebida alegada por el demandado ha sido previamente subsanada, este Despacho desestimará la cuestión previa examinada y, así será decidido.

III
En mérito de las consideraciones precedentes, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el ciudadano ALY FERRER, con motivo del juicio que por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS ha instaurado en su contra el ciudadano JUAN MARCANO, ampliamente identificados en el encabezamiento del presente fallo.

Se condena en costas a la demandada, conforme a lo establecido en el artículo 274 ejusdem.

Por cuanto la presente decisión se profiere intempestiva por demorada, se ordena la notificación de las partes mediante boleta, de conformidad con lo previsto en los artículos 233 y 251 ibidem.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de al Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los CATORCE (14) días del mes de AGOSTO de dos mil seis (2006). Años: 196º de la independencia y 147º de federación.-
EL JUEZ,

GERVIS ALEXIS TORREALBA. LA SECRETARIA,