Sentencia interlocutoria
con fuerza de definitiva
Exp.: 29536 / Mercantil


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

DEMANDANTE: VITTORIO DE STEFANO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.059.798, domiciliado en Caracas.

APODERADOS: endosatarios en procuración los abogados GUSTAVO ALVAREZ VASQUEZ y ANDREA PATRICIA MARTIN, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 16.556 y 103.002, respectivamente.

DEMANDADAS: DESARROLLOS NAGUANAGUA, C.A., inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo No. 18, Tomo A-32, en fecha 04 de febrero 1977 y BANINVEST, BANCO DE INVERSIÓN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 04 de julio de 1979, bajo el número 24, tomo 7-A.

APODERADOS: No tiene apoderado constituido en autos.

MOTIVO: cobro de sumas de dinero.
I
Comienza este procedimiento con la presentación ante el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de la demanda de COBRO DE BOLIVARES, propuesta por VITTORIO DE STEFANO contra las empresas DESARROLLOS NAGUANAGUA, C.A., y BANINVEST, BANCO DE INVERSIÓN, C.A.a los únicos efectos de ser admitida para interrumpir la prescripción.
Una vez admitida la demanda el 07 de diciembre de 2005 por el Juzgado antes mencionado, con el objeto de interrumpir la prescripción, el mismo ordenó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y una vez cumplidos los trámites de distribución en 03/03/2006, este Tribunal profirió auto en fecha 13 de marzo de 2006, mediante el cual le dio entrada al expediente y se avocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.
En diligencia de fecha 23 de marzo de 2006, la parte actora solicitó copia certificada y el resguardo de las letras de cambio en la caja fuerte del Tribunal.
En fecha 31 de marzo de 2006, el Tribunal ordenó el desglose de las dos letras de cambio a los fines del resguardo en la caja fuerte del Tribunal.
El 26 de abril de 2006, la parte actora dejó constancia de recibir copia certificada de las letras de cambio.
Para decidir, el Tribunal observa:
Como se desprende de la lectura emprendida a estos autos, se evidencia que desde el 07 de diciembre de 2005, fecha en la que se admitió la demanda y desde el 13 de marzo de 2006, fecha en la que este Juzgado le dio entrada a la presente causa y se avocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, hasta la presente fecha, en uno y otro caso ha transcurrido un lapso mayor de cinco (05) meses sin que la parte actora haya realizado actuación alguna tendente a impulsar la intimación de la parte demandada, evidenciándose con ello una actitud poco diligente, por no haber cumplido el actor en el perentorio lapso de treinta días contados a partir de la entrada formal del expediente a este Tribunal, dado que la demanda ya había sido admitida, con las obligaciones que le impone la Ley para impulsar la citación de las demandadas, actitud que no puede dejar pasar desapercibida este juzgador, dado que ello demuestra una posible pérdida del interés del accionante en sostener el juicio por él incoado y deja a este jurisdicente en un estado de incertidumbre que, en vista del tiempo transcurrido, debe ser sancionado.
Ahora bien, sobre el punto de la perención que ahora ocupa la atención del Tribunal, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 436 de fecha 06/07/2004, dejó sentado lo siguiente:

“... que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.”

En el caso de estos autos la omisión de actuación del demandante durante más de treinta (30) días sin realizar gestión alguna para lograr la citación de la parte demandada, encaja dentro de los extremos expuestos tanto en la sentencia parcialmente transcrita como en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la perención de la instancia resulta consumada.
En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés del actor por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento, y así debe declararse.
En mérito de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio, y en consecuencia, EXTINGUIDO el procedimiento que por COBRO DE BOLIVARES intentó VITTORIO DE STEFANO contra las empresas DESARROLLOS NAGUANAGUA, C.A., y BANINVEST, BANCO DE INVERSIÓN, C.A..
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los CATORCE (14) días del mes de AGOSTO de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ,


Dr. GERVIS ALEXIS TORREALBA.
EL SECRETARIO Acc.,

PEDRO MARTINEZ B.