Sentencia definitiva (en su lapso)
Exp.: 29.890 / Familia


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

SOLICITANTES: FABIO GUILLEN PRIETO y DAMIANA ARACELIS PRIETO TORRES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, con cédulas de identidad números 2.449.696 y 6.078.898, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: ALICIA VARGAS MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.462.

MOTIVO: DIVORCIO.

Mediante escrito presentado por los ciudadanos FABIO GUILLEN PRIETO y DAMIANA ARACELIS PRIETO TORRES, solicitaron el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, o sea, ruptura prolongada de su vida en común.
Argumentaron los cónyuges en su escrito de solicitud, que contrajeron matrimonio civil el 06 de mayo de 1961, ante la Primera Autoridad Civil del Concejo Municipal del Estado Mérida, según acta de matrimonio Nº 37, folios 76 y 77 Vtos.; que establecieron su último domicilio conyugal en esta ciudad de Caracas; que durante la unión matrimonial procrearon tres (3) hijos de nombres MIRNA SOLEIDA GILLEN PRIETO, OTSMAN GUILLEN PRIETO y FABIO WILLIAM GUILLEN PRIETO, todos mayores de edad, y que no adquirieron bienes en comunidad conyugal.
Alegaron también que desde el año de 1991, han permanecido separados de hecho sin que exista ningún vínculo personal entre ellos.
Admitido dicho escrito en fecha 27/06/2006, se notificó al Fiscal del Ministerio Público, conforme lo prevé el artículo 185-A del Código Civil.
Surtidas las notificaciones de rigor, la causa se encuentra en la etapa de ser fallada, en cuya oportunidad este Tribunal, antes de hacerlo, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: la solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho por más de cinco (5) años; SEGUNDO: igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole; TERCERO: de las actas del expediente se evidencia que los cónyuges ejercieron su acción de mutuo consentimiento, y por cuanto en fecha 25 de Julio de 2006, compareció la Fiscal Centésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y no realizó objeción alguna a la solicitud de divorcio planteada, debe este Juzgado estimar procedente la petición de divorcio fundada en la separación de hecho por más de cinco años. Así se decide.
En consecuencia, conforme al artículo 185-A del Código Civil, el cual establece que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, el Tribunal en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial que los solicitantes contrajeron el 06 de mayo de 1961, ante la Primera Autoridad Civil del Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Mérida, según acta de matrimonio asentada bajo el Nº 37, folios 76 y 77 Vtos., de los Libros respectivos.
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos FABIO GUILLEN PRIETO y DAMIANA ARACELIS PRIETO TORRES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, con cédulas de identidad números 2.449.696 y 6.078.898, respectivamente, y en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía y al que antes se hizo referencia.

Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los CATORCE (14) días del mes de AGOSTO de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez,

Dr. Gervis Alexis Torrealba
El Secretario Acc.,

Pedro Martínez Bujosa.