Sentencia definitiva (en su lapso)
Exp.: 30.050 / Familia.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
SOLICITANTE: AUGUSTO DOLOR ALVES DE OLIVEIRA, mayor de edad, de este domicilio, con cédula de identidad número V-10.806.612.
ABOGADO DEL SOLCITANTE: MARIA DE FATIMA TEIXEIRA, Inpreabogado Nº 43.492.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DEL ESTADO CIVIL.
Mediante escrito presentado por el ciudadano AUGUSTO DOLOR ALVES DE OLIVEIRA, solicitó la RECTIFICACION DE SU ACTA DE MATRIMONIO, la cual se encuentra inserta en los libros llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 701, folio 201, de fecha 18 de diciembre de 1973, por cuanto al inscribir dicha partida, en su sentir se incurrió en los siguientes errores: 1.- se asentó el nombre del soliciante como “Augusto Dolar” cuando lo correcto sería AUGUSTO DOLOR; 2.- se asentó el nombre de la esposa del solicitante como “María Armeinda” cuando lo correcto sería MARIA ARMINDA.
Se admite la solicitud cuanto ha lugar a derecho. Por tanto, analizados los documentos públicos acompañados a la solicitud tales como: copia certificada de acta de matrimonio, copia certificada de acta de nacimiento del solicitante, copia simple de su cédula de identidad, copia certificada de acta de nacimiento de su cónyuge y copia simple de la cédula de identidad de ésta, es posible advertir con claridad que se incurrió en los dos errores denunciados, de asentar el nombre del solicitante y de su esposa en su acta de matrimonio como se indicó anteriormente, por lo que es procedente subsanar la irregularidad anotada y devolver al acta la exactitud de la mención que debe contener.
En consecuencia, el Tribunal, de conformidad con la facultad que le atribuye el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, que dice : “…En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de la causa resolverá lo que considere conveniente…”, declara que el punto sobre el cual versa la solicitud de estos autos es de mero derecho y por tanto deberá despacharse con los solos elementos de autos. ASÍ SE DECLARA.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la rectificación de la partida de matrimonio inserta en los libros llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 701, folio 201, de fecha 18 de diciembre de 1973, solicitada por AUGUSTO DOLOR ALVES DE OLIVEIRA, identificado ampliamente en el encabezamiento de esta decisión, y en consecuencia, ordena que se rectifique la misma en el sentido de que en cualquier parte de la partida donde se asentó el nombre del solicitante como “Augusto Dolar” se tenga como AUGUSTO DOLOR que es como corresponde; y donnde se escribió el nombre de la cónyuge del demandante como “María Armeinda” se tenga MARIA ARMINDA que es lo correcto.
Remítase copia certificada de la presente decisión al funcionario civil correspondiente a los efectos de que estampe la nota marginal respectiva.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los CATORCE (14) días del mes de AGOSTO de dos mil seis (2006). Años: 196º de la independencia y 147º de la federación.
El Juez,
Dr. Gervis Alexis Torrealba.
El Secretario Acc.,
Pedro Martínez B.
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