Sentencia interlocutoria (en su lapso)
Exp.: 30.115 / Constitucional


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LA LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL.

PRESUNTA AGRAVIADA: INGRID JOSEFINA DAVILA TRÍAS, domiciliada en Los Teques, titular de la cédula de identidad número V-9.096.762, mayor de edad.
APODERADOS: MIRLA ANDREADE SOTO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 47.876.
PRESUNTO AGRAVIANTE: FONDO COMUN, C.A. BANCO UNIVERSAL, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en 22/01/2001, bajo el No. 17, tomo 10-A.
MOTIVO: amparo constitucional.
I
En fecha 23 de agosto de 2006, la presunta agraviada Ingrid Dávila Trías consignó recaudos para que se diera inicio al trámite de su solicitud de amparo constitucional interpuesta contra FONDO COMUN, C.A., BANCO UNIVERSAL, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por supuesta violación del principio de irretroactividad de la ley, el derecho a ser oído y al juez natural consagrados en los artículos constitucionales 24, 49.3 y 49.4, respectivamente. Los actos que presuntamente habrían causado el agravio corresponden a la suspensión del procedimiento de ejecución de hipoteca desde el momento en que se dictó la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda hasta la consignación del certificado de deuda, lo cual infringiría el principio de irretroactividad de la ley ya que se estaría aplicando a un contrato celebrado antes de entrar en vigencia ese cuerpo legal, y todo lo cual le impide “cancelar las sumas de dinero”.
Por eso la quejosa como petición de amparo solicita:
“(Sic)Se habiliten los tramites correspondientes para elaborar los Oficios y Poder Aperturar ante este Tribunal Una Cuenta de AHORROS A Favor del “BANCO FONDO COMÚN CA BANCO UNIVERSAL” Donde la Ciudadana INGRID JOSEFINA DAVILA TRIAS, Pueda Cancelar las sumas de Dinero, donde se le faciliten las condiciones de pago y no se le obstruyan los caminos, A través de los Oficinas de la Consultoría Jurídica del “Banco Fondo Común CA Banco Universal no cerraron todas las puertas y en el Bufete de la Abogada que designaron a través del Banco mencionado no pudimos llegar a ningún arreglo y el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Trásnito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Distrito Capital: alega que el Artículo 7 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de la Vivienda: que no se puede llegar a ningún convenio, hasta que no se realice el recálculo de los intereses a través del Banco Nacional de Ahorro y Préstamo de depositar las cuotas atrasadas y las actuales del nuevo crédito”(F. 5 y 6).
Antes, también con respecto a las presuntas violaciones del orden constitucional, la quejosa había expresado lo que sigue:
“(sic)…7. Que, el Procedimiento de Ejecución de Hipoteca, fue suspendido desde el momento de la promulgación de la mencionada Ley en aplicación de su artículo 56, y alegaron, que adicionalmente, “hubo un acto aplicativo del dispositivo legal como lo fue el auto del 31 de enero de Dos Mil Cinco (2005)” que ordeno la paralización del procedimiento hasta tanto se consigne ante el Tribunal de la causa el certificado de deuda que emita el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo. “donde aparezca el recálculo de la misma y que en el caso que nos ocupa, ese recálculo resultará de la aplicación de lo establecido en el nuevo decreto de ley.
8. Que, no tienen ninguna duda “acerca de que la eficacia de las normas denunciadas sea a partir de la fecha en que cobraron vigencia, pero lo que resulta evidentemente violatorio del principio de irretroactividad de las leyes consagrado en el artículo 24 de la Constitución es que se aplique a supuestos de hechos ocurridos con anterioridad, como ocurre en este caso”, ya que según señalaron, la celebración del contrato de venta y constitución de garantía hipotecaria tuvo lugar antes de la entrada en vigencia de la Ley, por lo que la aplicación retroactiva de la misma afecta un contrato válidamente celebrado y con apego estricto al ordenamiento jurídico vigente para la fecha en que se celebró” (F. 2 al 3).

II

La acción de amparo ha sido instituida como un mecanismo ágil y sencillo para aquellos eventos en que una autoridad pública o incluso un particular, vulneren o amenacen un derecho constitucional fundamental con su acción u omisión y no es procedente el amparo cuando existan los mecanismos judiciales establecidos para la protección de los derechos constitucionales fundamentales. El amparo es un mecanismo subsidiario de protección y no un instrumento alternativo o adicional de la víctima.
Así, siendo la oportunidad legal para analizar los requisitos de admisibilidad de la pretensión de amparo constitucional, este Tribunal encuentra que hay motivos que obstan su admisibilidad.
En efecto, aún cuando los hechos que hacen piso al amparo no han sido expuestos de la mejor manera que haya visto este Tribunal, sin embargo -no sin esfuerzo-, puede entenderse que lo que acusa la presunta agraviada es la violación por FONDO COMUN C.A., BANCO UNIVERSAL de disposiciones de orden legal al traer a cuento la argumentación de que el agravio corresponde a la suspensión del procedimiento de ejecución de hipoteca desde el momento en que se dictó la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda hasta la consignación del certificado de deuda, cuestión que le impediría “cancelar las sumas de dinero” y es por ello que solicitó “habilitar” los trámites correspondientes para que ella procediera a abrir “ante este Tribunal” una cuenta de ahorros a nombre del presunto agraviante en la que pudiera pagar su deuda y “donde se le faciliten las condiciones de pago y no se le obstruyan los caminos”.
En efecto, la paralización de todos “los procesos judiciales en ejecución de demanda de los deudores hipotecarios”, es una orden que deriva de una norma de rango legal como lo es el artículo 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, a la que se le dio carácter de orden público.
En virtud del citado precepto, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, dictó el auto de 26/01/2005 que paralizó el proceso de ejecución de hipoteca iniciado por FONDO COMÚN C.A., BANCO UNIVERSAL contra la quejosa hasta que se arrimara a esos autos el certificado de deuda emitido por el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo. Luego, en providencia de 10/07/2006, el mencionado Tribunal ratificó el auto anterior ante la solicitud de la quejosa de cancelar la deuda a la ejecutante, la cual -dicho sea de paso-, tiene un contenido semejante al que se quiere hacer valer por esta vía extraordinaria. De esas decisiones no recurrió la quejosa.
Lo anterior significa que la presunta agraviada ocurrió a la vía ordinaria para pedir lo que ahora solicita por este medio extraordinario y que en aquella causa no obtuvo.
De otra parte, el ejercicio de la apelación resulta ser un medio que se acepta como idóneo para salvaguardar los derechos constitucionales presuntamente conculcados y la accionante en amparo no ha acreditado haber ejercido ese medio sino que hoy pretende atacar por esta vía procesal extraordinaria una providencia judicial que por su propia conducta quedó firme al no haber interpuesto la apelación en los lapsos establecidos en la ley y siendo ello así, el amparo impetrado se hace a todas luces inadmisible, ya que no puede ser utilizado como sucedáneo de la apelación por cuya razón resulta forzoso concluir que esta circunstancia, en el caso de estos autos, hace inadmisible la pretensión de amparo invocada por el querellante, en los términos consagrados en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Pero hay más, también resulta inadmisible la pretensión de amparo al haberse producido la caducidad de la acción, puesto que desde la fecha de paralización del procedimiento de ejecución de hipoteca, que lo fue en 26/01/2005 hasta el día 22/08/2006, día en que ingresó el presente expediente a la distribución, transcurrió sobradamente el lapso de seis (6) meses a que hace referencia el ordinal 4° del artículo 6 de la nombrada Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, criterio que se hace extensible al auto de fecha 10/07/2006 ya que el mismo es reiteración del que ordenó la paralización.
En otro orden de ideas, también deviene tempestivo advertir que habilitar a la quejosa para que pague su deuda “donde se le faciliten las condiciones de pago y no se obstruyan los caminos” significaría un cambio de status o de situación jurídica para la accionante, pues, implica que para determinar la ocurrencia o no de las violaciones constitucionales que denuncia, el Tribunal constitucional habría de entrar a conocer y decidir respecto de la legalidad de la paralización comportando ello la emisión de decisión sobre la situación de hecho que la determinó, lo cual reiteradamente se ha dicho que no es materia propia de la acción de amparo, puesto que sólo corresponde al juez constitucional el conocimiento de las infracciones directas e inmediatas de normas constitucionales y no infracciones legales. En otras palabras, esa pretensión de la quejosa de que se le habilite para pagar y se le “faciliten las condiciones de pago y no se obstruyan los caminos” riñe con la naturaleza restablecedora que los artículos 27 constitucional y 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagran para este medio extraordinario en cada uno de sus textos.
En conclusión, la decisión será desestimar el amparo solicitado porque la médula de la discusión es determinar la ejecución judicial de un contrato de préstamo con garantía hipotecaria sobre la que pesa una paralización ordenada por la ley y decretada por un Tribunal.
Lo anteriormente razonado nos lleva a desestimar el presente amparo por entender que en el caso de estos autos se incurrió en causales de inadmisibilidad de la pretensión invocada en la demanda.
III

En atención a todo lo expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ha decidido:

Primero: declarar INADMISIBLE el amparo solicitado por la ciudadana INGRID JOSEFINA DAVILA TRÍAS contra FONDO COMÚN C.A., BANCO UNIVERSAL, ambos identificados anteriormente.
Segundo: No hay cargo por costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los VEINTICUATRO (24) días del mes de SEPTIEMBRE de dos mil seis (2006).- Años 196° de la independencia y 147° de la federación.-
EL JUEZ,

GERVIS A. TORREALBA.
EL SECRETARIO Acc.,

PEDRO MARTINEZ B.