Sentencia definitiva (en su lapso)
Exp.: 29.651 / Mercantil

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE ACTORA: Empresa PROMOTORA BRISAS Y VISTAS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de marzo de 2004, bajo el Nº 40, Tomo 979-A, modificados sus estatutos sociales según Acta de Asamblea de Accionistas registrada por ante la identificada Oficina de Registro Mercantil Quinto, en fecha 25 de julio de 2005, anotada bajo el Nº 95, Tomo 1145-A.

APODERADOS: NELSON PEREZ PULIDO, FERNANDO PEREZ CARVALLO, BERNARDO BENTATA y JORGE DICKSON, venezolanos, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 66.407, 29.125, 42.661 y 64.595, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil LOMA LINDA TOWN HOUSE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de octubre de 2002, bajo el Nº 35, Tomo 711-A-Qto, modificada según Acta de Asamblea de Accionistas, inscrita en la identificada Oficina de Registro Mercantil Quinto en fecha 08 de noviembre de 2002, bajo el Nº 55, Tomo 718-A Qto.

APODERADOS: RAUL HERNANDEZ, NELSON FIGALLO y PRISCA MALAVE, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 15.889, 823 y 21.555, respectivamente

MOTIVO: indemnización de daños.

I
Y vistos estos autos resulta que:
En fecha 23 de agosto de 2006, comparecieron ante este Tribunal los abogados NELSON PEREZ PULIDO y RAUL HERNANDEZ HURTADO solicitando la habilitación del tiempo necesario, a los fines de consignar transacción suscrita ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, homologarla y como consecuencia suspender las medidas preventivas decretadas. Este Tribunal, jurada y comprobada la urgencia, acordó despachar el asunto solicitado y habilitó a tales fines todo el tiempo que fuere necesario. Notificadas ambas partes del auto de proceder al despacho del asunto, éstos consignaron la transacción y para su homologación se considera:
El texto del contrato de transacción dice:
“… (SIC) OBJETO DEL ACUERDO. PRIMERA: Las partes renunciamos a continuar discutiendo sobre la validez o certeza, tanto de los hechos alegados en la demanda, como del derecho que pretenden deducir de los mismos, y que se han alegado como fundamento tanto del libelo de la demanda, así como de la reforma del libelo de la demanda presentada por la actora en fecha 21 de marzo de 2006, ante la Secretaría del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente que curso ante dicho Tribunal bajo el Nº 05-1205, y actualmente esta cursando ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según expediente 29651, aun que no exista pronunciamiento judicial sobre su admisión o no, y por lo cual, salvando los derechos de ejecución de la presente transacción que tiene la parte actora en caso de incumplimiento, se declaran extinguidas todas las obligaciones expresadas en tales escritos en cuanto a las pretensiones de la parte actora por indemnización de daños y perjuicios, daño emergente, lucro cesante, daños futuros causados por la pérdida de la oportunidad, por el incumplimiento de la demandada del articulo 701 del Código Civil y así como de las condiciones establecidas para los retiros; modificación de la topografía del terreno propiedad de la actora identificado en el libelo de la demanda, así como por la supuesta desestabilización del mismo, como por la imposibilidad de ejecución de proyectos y edificaciones en dicho terreno, así como por gastos en los que hubiere incurrido la actora por el proyecto original o modificaciones de proyectos de Ingeniería y/o de Arquitectura a ejecutar en dicho terreno, así como por concepto de consultorías y/o asesorías requeridas por la actora relacionadas a las construcciones a ejecutar en dicho terreno y su estabilización, como por gastos erogados o por erogar para su estabilización y pilotaje; como por Tasas y Derechos Municipales originalmente pagadas o por liquidar en forma adicional conforme el proyecto a ejecutar en dicha terreno, y sus modificaciones por ante la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro de la Alcaldía El Hatillo, gastos judiciales, costas, costos y honorarios de abogados. También renunciamos las partes a continuar discutiendo sobre los conceptos y montos por los cuales se pretende el cobro de las cantidades de dinero especificadas en el petitum del libelo de la demanda, así como de su reforma presentada en fecha 21 de marzo de 2006, ante la Secretaría del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente que curso ante dicho Tribunal bajo el Nº 05-1205, aunque sobre la admisión o no de la misma no se ha pronunciado la Instancia Judicial. DEL ACUERDO TRANSACCIONAL. SEGUNDA: En virtud de lo antes expuesto, las partes han convenido en celebrar la presente transacción, la cual comprende todos los conceptos demandados en el presente juicio a objeto de finiquitarlos, inclusive los expresados en el escrito de reforma del libelo de la demanda, presentado por la parte actora en fecha 21 de marzo de 2006, ante la Secretaría del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente que cursó ante dicho Tribunal bajo el Nº 05-1205, y sobre su admisión o no, a la presente fecha no se ha emitido pronunciamiento judicial alguno, y para ello la sociedad mercantil LOMA LINDA TOWN HOUSE, C.A. ofrece pagar a PROMOTORA BRISAS Y VISTAS, C.A., la única cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 450.000.000,00) de la manera siguiente: La cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 200.000,000,oo) en este acto mediante cheque de gerencia Nº 98600092 girado contra el Banco Nacional de Credito a favor de la parte actora; en tanto que el saldo restante, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 250.000.000,oo), ofrece pagarlos en especie mediante la ejecución de movimientos de tierra sobre la zona afectada de la parcela M-02 propiedad de la demandante, ubicada en la Urbanización Loma Linda, Municipio El Hatillo y cuyos linderos están plenamente identificados en el libelo de la demanda. Tanto los representantes de la parte actora, como los de la parte demandada, expresamente declaran que cada parte pagara exclusivamente los honorarios profesionales de los abogados que los han representado o asistido en ocasión al presente juicio, así como por la presente actuación. En este estado, el representante de la parte actora acepta el ofrecimiento realizado por los apoderados de la parte demandada en virtud de lo cual declara haber recibido la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 200.000,000,oo) en este acto mediante cheque de gerencia girado a favor de su representada, aceptando el pago del saldo deudor en especie en los términos expuestos. Acto seguido, ambas partes proceden a establecer el procedimiento de ejecución del pago del saldo deudor: DEL PAGO DEL SALDO DEUDOR “EN ESPECIE”. TERCERA: Ambas partes convienen en que el pago en especie esté referido al movimiento sobre la parcela propiedad de la demandante el cual se ejecutará conforme al proyecto e instrucciones de ésta, lo que incluye, de manera no limitativa, movimiento, relleno, compactación, transporte y bote de tierra. DE LA VALORACION DE LA OBRA. CUARTA: La demandante o en su defecto, la cesionaria del crédito aquí documentado, se compromete a solicitar tres presupuestos con tres distintas empresas especialistas en el ramo para ejecutar los referidos movimientos de tierra, y la demandada o la empresa que ésta contrate (de ser el caso), tendrá el derecho de igualar el menor de los precios de los presupuestos para el movimiento de tierra, y proceder a ejecutar dichos trabajos en forma directa. Fijado dicho precio, el mismo se utilizará como referencia para valorar las cantidades de obra que ejecutará la demandada a los fines de honrar el saldo deudor a que se refiere la presente transacción. DE LOS TIEMPOS DE EJECUCION. QUINTA: El tiempo en que se ejecute la obra deberá ser igual o inferior al ofrecido por las empresas cotizantes. DE LA INSPECCION Y DIRECCION DE LA OBRA. SEXTA: Los trabajos de movimiento de tierra serán inspeccionados y dirigidos permanentemente por un profesional designado por la demandante o por la cesionaria del crédito. DE LA VERIFICACION DE LAS CANTIDADES DE OBRA. SEPTIMA: Las cantidades de obra serán verificadas diariamente por la persona que designe la demandante o la cesionaria del crédito y se reflejarán en un “Acta de ejecución diaria de obra” que deberá ser suscrita en duplicado por ésta y por el representante de la demandada. INICIO DE OBRA. OCTAVA: La obra se iniciará dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación que la demandante (o la cesionaria del crédito) le haga por escrito a la demandada del resultado de los presupuestos realizados conforme a la cláusula CUARTA y se extenderá por todo el tiempo que sea necesario hasta llegar a una cantidad integral de obra cuyo valor sea de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 250.000.000,oo) mencionados, calculada conforme al procedimiento ya descrito. A los efectos del tiempo de ejecución de obra no se considerarán los días no laborables y feriados. PARAGRAFO PRIMERO: La demandada queda plenamente facultada para sub-contratar los trabajos a que se refiere la presente transacción con una o varias empresas especialistas en el ramo. De darse éste caso, la demandada se compromete a notificar por escrito el nombre y datos de la empresa contratista. PARAGRAFO SEGUNDO: La demandada asume toda responsabilidad derivada por la mala ejecución de la obra, incluyendo daños contra terceros, que no sea consecuencia directa de la mala dirección de la obra por parte de la demandante, conforme a la cláusula Sexta. ENTREGA DE LA OBRA. NOVENA: Una vez se completen las cantidades de obra requeridas, esto es, una cantidad de obra equivalente a DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 250.000.000,oo), se levantará un acta de recepción definitiva de obra, la cual deberá ser suscrita por los representantes legales de la demandante o su causahabiente, por un lado y por el otro, los representantes legales de la demandada. Dicha acta tendrá el valor de finiquito. En caso que la proyección de ejecución de la obra demuestre que el monto supera el máximo fijado, a solicitud de la demandante, la demandada procederá a estimar el monto total del complemento de acuerdo al sistema de tres (03) presupuestos y ejecutada la obra, cualquier diferencia la pagará la demandante o la cesionaria del crédito en efectivo a la demandada, en un plazo de diez días hábiles contados a partir de la determinación de tal diferencia, crédito que igualmente es ejecutivo en los términos de la presente transacción judicial de acuerdo al artículo 529 del Código de Procedimiento Civil. DEMORAS E INCUMPLIMIENTOS. DECIMA: Toda demora no justificada tanto en el inicio de la obra como en su ejecución, generará una penalidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo), por cada día de retraso. Se considerará como demora justificada cualquier causa de fuerza mayor. Las partes expresamente convienen que en caso de incumplimiento por parte de la demandada, se proceda a la ejecución como si se tratase de un crédito de dinero, por lo que si esto ocurriere la parte demandada podrá solicitar la ejecución ante el Tribunal de la Causa con fundamento en el último aparte del artículo 529 del Código de Procedimiento Civil por el monto de la deuda, vale decir por la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 250.000.000,oo) más la suma de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo) diarios por cada día de retraso hasta la fecha en que se decrete el embargo la ejecución, más las costas de ejecución que las partes estiman en un porcentaje del veinte por ciento (20%). DEL FIEL CUMPLIMIENTO. DECIMA PRIMERA: A los fines de garantizar el fiel y cabal cumplimiento de la obra descrita, las empresas CORPORACION MACIZO DEL ESTE, C.A., y CONSTRUCTORA TERRAZUL 69, C.A., dada la proximidad con la empresa demandada asumen el presente juicio en la misma condición que LOMA LINDA TOWN HOUSES C.A. y en consecuencia forman con ésta la parte demandada, respondiendo cada uno de los integrantes de ese litisconsorcio pasivo en forma solidaria y principal respecto de las obligaciones asumidas por la demandada en este acto, conviniendo que en caso de trabarse ejecución por el incumplimiento, la demandante o su causahabiente, podrá ir en contra de cualquiera de sus bienes sin necesidad de incoar juicio independiente alguno, quedando entendido que los bienes serán justipreciados por un (1) solo perito designado por el Tribunal y el acto de remate será publicado en un único cartel de remate. DE LA SUSPENSION DE LA MEDIDA CAUTELAR. DECIMA SEGUNDA: La parte actora PROMOTORA BRISAS Y VISTAS, C.A. solicita al Tribunal ordene la inmediata suspensión de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada en el presente juicio en fecha 25 de enero de 2006 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ante el cual inicialmente cursó este juicio según expediente Nº 05-1205, y comunicada según oficio Nº 06-0153 de fecha 25 de enero de 2006, dirigido al ciudadano Registrador de la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, la cual recayó sobre el bien inmueble propiedad de la demandada LOMA LINDA TOWN HOUSE, C.A., identificada como una parcela multifamiliar con la nomenclatura M3 M4, ubicada en la tercera etapa de la Urbanización Loma Linda, Municipio El Hatillo del Estado Miranda, con un área aproximada de cuarenta y dos mil cuatrocientos diecinueve metros cuadrados con veinticinco centímetros cuadrados (42,419,24 mts²), y cuyos linderos consta en el mencionado oficio, y damos aquí por reproducidos, y pertenecen a la demandada según documento protocolizado ante dicha Oficina de Registro según documentos de fecha 05 de mayo de 2003, bajo los números 24 y 25, respectivamente, Tomo 8, Protocolo Primero, y se compromete que hasta tanto no sea real y efectivamente suspendida tal medida cautelar en el presente expediente, y tal suspensión debidamente comunicada y asentada por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, no podrá solicitar la ejecución o cumplimiento de ninguna de las obligaciones aquí establecidas a su favor en esta autocomposición judicial. DE LA CESION DEL CREDITO. DECIMA TERCERA: La demandada reconoce el derecho que tiene la demandante de ceder el crédito y los derechos aquí documentados a cualquier persona natural o jurídica, quien asumirá la cualidad de demandante-ejecutor en los mismos términos que ella. De darse el supuesto de la referida cesión de créditos, la demandante notificara a la demandada mediante una diligencia en el expediente contentivo del juicio, el nombre y datos de la cesionaria, como la debida consignación de copia certificada del instrumento público por el cual se realiza la cesión de tal crédito, y la parte demandada acepta desde ya esa cesión. DE LA ACLARATORIA DE LINDEROS. DECIMA CUARTA: La demandada, LOMA LINDA TOWN HOUSES, C.A., CORPORACION MACIZO DEL ESTE, C.A., respectivamente, reconocen haber descrito incorrectamente y sin la debida autorización de la demandante, parte del lindero existente entre la parcela M3-M4 propiedad de la empresa LOMA LINDA TOWN HOUSES, C.A.,y la parcela M-02 propiedad de la demandante, en la “aclaratoria de documento de propiedad” que protocolizaron en fecha 08 de mayo de 2006, en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda bajo el Nº 20, Tomo 10, Protocolo 1ro. PARAGRAFO PRIMERO: Ahora bien, teniendo como lo tiene la presente transacción la finalidad de precaver cualquier litigio o reclamo futuro entre las partes, las empresas LOMA LINDA TOWN HOUSES, C.A. y CORPORACION MACIZO DEL ESTE, C.A., ya identificadas, se comprometen a dejar sin efecto, anular o resolver dicho documento en lo que se refiere al lindero que afecta a la parcela propiedad de la demandante, conviniendo en que para la redacción y protocolización del documento respectivo, contarán con treinta (30) días hábiles contados a partir de la presente fecha. En caso que las partes constaten que la demandada ha realizado ante las autoridades todas las gestiones necesarias para tal anulación, se concederá una prorroga de quince (15) días hábiles. Vencido el lapso inicial o la prórroga en su caso, las partes convienen en que el presente documento se tendrá como el documento de anulación definitivo, pudiendo ser protocolizado directamente. De ser éste el caso, las partes ruegan al registrador colocar la nota marginal de anulación correspondiente. PARAGRAFO SEGUNDO: Tanto la demandada como la empresa CORPORACION MACIZO DEL ESTE, C.A. se comprometen a no realizar en el futuro, sin el previo consentimiento de la demandante, declaración jurídica alguna que implique la afectación directa o indirecta de los linderos de la parcela propiedad de la demandante, reconociendo que los linderos de la parcela M-02 propiedad de la demandante son los descritos en su documento de adquisición protocolizado ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 19 de marzo de 2004 el cual quedó anotado bajo el Nº 28, Tomo 13, Protocolo 1º. PARAGRAFO TERCERO: El incumplimiento de la presente cláusula supondrá el incumplimiento de la presente transacción. FINIQUITOS RECIPROCOS. DECIMA QUINTA: Salvando los derechos de ejecución que se derivan de la presente transacción judicial, la actora PROMOTORA BRISAS Y VISTAS, C.A., identificada en el libelo de la demanda, expresamente declara que nada tiene que reclamar a LOMA LINDA TOWN HOUSE, C.A., CONSTRUCTORA TERRAZUL 69, C.A., CORPORACION MACIZO DEL ESTE, C.A., por los hechos expresados en el libelo de la demanda, ni en su reforma aunque la Instancia Judicial nada haya expresado en cuanto a su admisión o no, ni por ningún otro concepto derivado directa o indirectamente de los hechos alegados como fundamento de la acción, además de los daños y perjuicios pretendidos en el libelo de la demanda. PARAGRAFO UNICO: De la misma forma, las empresas LOMA LINDA TOWN HOUSE, C.A., CONSTRUCTORA TERRAZUL 69, C.A. y CORPORACION MACIZO DEL ESTE, C.A., declaran que tampoco tienen nada que reclamarle a la demandante por cualquier hecho suscitado hasta la presente fecha vinculados directa o indirectamente con su condición de propietarios de la parcela M-02 de la Urbanización Loma Linda, ya identificada. SOLICITUD DE HOMOLOGACION. DECIMA SEXTA: Las partes solicitan del Tribunal que imparta la respectiva homologación a la presente Transacción, otorgándole el carácter de cosa juzgada en aplicación de los artículos 255 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1718 del Código Civil, y manifiestan que el Dr. NELSON PEREZ PULIDO en su condición de representante de la parte actora, y el Dr. RAUL HERNANDEZ HURTADO, en su carácter de apoderado judicial la parte demandada, procederán a la consignación de un ejemplar de esta transacción judicial otorgada por ante Notaría Pública ante el Tribunal por ante el cual cursa la causa, y solicitar la habilitación del tiempo necesario para actuar y solicitar el correspondiente levantamiento de la medida cautelar decretada, y en consecuencia sea librado y entregado a la parte demandada el oficio en el cual se comunique de tal suspensión respectiva, ya que juramos la urgencia para actuar…”
II
El Tribunal al respecto observa:
El artículo 1713 de Código Civil define el contrato de transacción en los siguientes términos:
"La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual".
De otra parte, la fuerza que el convenio tiene entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme puede verse del texto de los preceptos 255 de Código de Procedimiento Civil y 1718 del Código citado anteriormente, al disponer simultáneamente lo siguiente: "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada".
Por su parte el artículo 264 del mencionado Código adjetivo, establece: "Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y se trate de materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones".
Ahora bien, de lo antes expuesto, considera quien aquí decide, que el negocio jurídico contenido en el escrito suscrito por la sociedad mercantil PROMOTORA BRISAS Y VISTAS, C.A. y la sociedad mercantil LOMA LINDA TOWN HOUSE, C.A., es una transacción al terminar un litigio pendiente y hacerse los contendores recíprocas concesiones, de una parte, la actora obtiene el reconocimiento de pretensión de indemnización y de la otra, el demandado un plazo para pagarlo; y además, el Tribunal encuentra que el contrato cumple con los requisitos exigidos en las normas antes citadas, como lo son: 1) La capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, es decir, el apoderado del actor tiene facultad expresa de su mandante para firmar transacciones, y el demandado, tiene capacidad plena para obligarse válidamente y disponer de sus derechos patrimoniales; y 2) la transacción ejercida no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de contratos, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos transigidos son del dominio privado de las partes, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el contrato en mientes, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión.
III
En consonancia con lo razonado anteriormente, el Tribunal HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN efectuada por las sociedades mercantiles PROMOTORA BRISAS Y VISTAS, C.A., y LOMA LINDA TOWN HOUSE, C.A., todos identificados en el encabezamiento de esta decisión, en los términos contenidos en la misma. Finalmente, la transacción realizada en los términos señalados, procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del código civil adjetivo. Asimismo se ordena la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada en fecha 25 de enero de 2006, sobre el bien inmueble identificado en el libelo de la demanda; se ordena, por tanto, oficiar al Registrador de la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, a los fines de participarle la suspensión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los VEINTICINCO (25) días del mes de AGOSTO de dos mil seis (2006). Años: 196º de la independencia y 147º de la federación.
EL JUEZ,

Dr. GERVIS ALEXIS TORREALBA.
EL SECRETARIO ACC.