Sentencia definitiva (en su lapso).
Exp.: 30.114 / Constitucional.

REPÚBLIVA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE: EL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL.

PRESUNTA AGRAVIADA: GLADYS DEL VALLE CARVAJAL FLORES, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Caracas y titular de la cédula de identidad Nº 6.662.267.-
APODERADO: YENICE ELIZABETH ASTEN PEREZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97.806.

PRESUNTO AGRAVIANTE: INVERSIONES 35.335, C.A., inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 27 de mayo de 1991, bajo el N° 74, tomo 85-A-Pro.
APODERADO: no constituyó apoderado.
MOTIVO: amparo constitucional.

I
Se inicia el presente proceso por escrito presentado para su distribución en fecha 14-08-2006 ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, contentivo de la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana GLADYS DEL VALLE CARVAJAL FLORES contra INVERSIONES 35.335, C.A..
Mediante auto emitido el día 17-08-2006, este Juzgado admitió la querella y ordenó la notificación mediante boleta y oficio a la parte presuntamente agraviante y al Ministerio Público, respectivamente.
En sendas diligencias presentadas el día 21-08-2006, el Alguacil del Despacho consignó las resultas de las notificaciones ordenadas.
Por auto emitido el 22-08-2006, este Juzgado fijó el día viernes 25 de agosto de 2006, a las 9:00 a.m., a fin de que tuviera lugar la audiencia constitucional del juicio.

En fecha 25 de agosto de 2006, se celebró la audiencia constitucional, a la que no compareció el presunto agraviante y se dictó el dispositivo de la sentencia que in extenso se desarrolla a continuación:
II

Alega la parte presuntamente agraviada que suscribió un contrato de arrendamiento el 15 de noviembre de 2000 con la sociedad mercantil INVERSIONES 35.335, C.A., que fue autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital.

Indica la accionante en amparo, que el año pasado y por razones de trabajo, se vio obligada a trasladarse a Puerto Rico y para no dejar de cumplir con sus obligaciones de arrendataria, canceló todos los meses que restaban del año por adelantado y dejó el apartamento cerrado con todas sus pertenencias, ya que después de cumplir sus compromisos laborales regresaría al país y al inmueble arrendado.

Sigue expresando la quejosa que durante su estadía en el extranjero se le comunicó que el señor GABRIEL BRICEÑO había cambiado la cerradura del inmueble arrendado y al comunicarse ella con él, éste le manifestó que lo había hecho porque creía que se estaban metiendo terceras personas dentro del inmueble, pero que él lo mantendría así hasta que ella regresara al país cuando le entregaría las llaves del inmueble; que el martes 8 de agosto del presente año regresó a Venezuela y al día siguiente se trasladó a las oficinas de la arrendadora, pero allí le informaron que el señor GABRIEL BRICEÑO no se encontraba en Caracas y que el apartamento lo habían ocupado; que ese mismo día se trasladó al apartamento y pudo verificar que ahí se encontraban dos hombres vestidos de traje y corbata y que el apartamento estaba vacío de muebles.
Arguye asimismo la parte presuntamente agraviada, que aquellos hechos le habrían lesionado su derecho a la vivienda, a la inviolabilidad del hogar doméstico y de propiedad.

Por su lado, la opinión del Ministerio Público respecto del asunto planteado, es que la pretensión de amparo debía declararse con lugar por encontrarse lesionados derechos constitucionales de la quejosa.

Confrontado el haz de pruebas el Tribunal encuentra que con la solicitud de amparo se arrimaron copias simples del contrato de arrendamiento suscrito entre la quejosa y la presunta agraviante y durante la audiencia constitucional se ofrecieron copia simple de cartel de notificación de procedimiento administrativo de regulación de canon de arrendamiento, constancia original librada por Centro Psiquiátrico Caracas, C.A., en la que se hace constar que ahí fue hospitalizada la ciudadana Clemencia Flores, una relación de pagos de cánones sin firma presuntamente emanada de la arrendataria y copias fotostáticas de parte de los pasaportes de la quejosa y su hijo, documentos de los que sólo se aprecian el correspondiente al contrato de arrendamiento y el cartel de notificación del procedimiento administrativo de regulación; y se desechan del procedimiento el resto de los documentos presentados, por impertinente y emanar de un tercero que no lo ratificó en autos la constancia de hospitalización, por no tener firma la relación de pagos y por estar mutiladas las copias de los pasaportes. Así se decide.

De otra parte, durante celebración de la audiencia constitucional este Tribunal interrogó a la presunta agraviada de la manera que sigue:
Primera: ¿Cuándo salió usted de Venezuela? A lo cual respondió: “en fecha 22 de marzo de 2005”.
Segunda: ¿Quién le señaló que habían cambiado la cerradura y cuándo? A lo cual respondió: “Un familiar que se encargaba del mantenimiento del apartamento, en concreto una prima de nombre Janeth a mediados del mes de enero”.
Tercera: ¿Antes de su viaje o durante el mismo tuvo conocimiento de algún juicio que le siguiera su arrendadora? Y respondió “No, pero sí encontré un cartel de notificación de una solicitud de regulación del alquiler”.
Cuarta: ¿Cuándo se enteró usted de la desocupación del apartamento? Respondió: “al regresar al país en fecha nueve (09) de agosto de este año”.
Y completó aquel interrogatorio la representación del Ministerio Publico, preguntando lo que sigue:
Primera: ¿Usted dio su consentimiento para el cambio de la cerradura o el movimiento de sus bienes? A lo cual respondió: “No di mi consentimiento. El señor Gabriel Briceño me dijo que había cambiado las cerraduras, pero motivado a que las relaciones entre nosotros se encontraban en perfecto estado, en vista de que se estaba tramitando la venta y yo estaba en el extranjero, no objeté al momento tal hecho, para no entorpecer la posible operación de venta y porque él me dijo que al regresar me entregaría las llaves”.
Segunda: ¿Cuándo se percató del movimiento de sus muebles y enseres? A lo que respondió: “me di cuenta de que me sacaron los muebles al llegar al país y al ponerme en contacto con las oficinas del mencionado ciudadano se me informó por su secretaria que mis cosas estaban resguardadas en un depósito del mismo edificio, pero el cual hasta los momentos yo no he visto”.

Con los documentos cuyo valor probatorio se apreció anteriormente y de las respuestas a las preguntas formuladas, queda claro para el Tribunal que la quejosa es arrendataria de la presunta agraviante, que se produjo un movimiento de sus pertenencias del inmueble arrendado que aquella no autorizó y que no hay rastro ni vestigio de que se le haya seguido un procedimiento judicial de resolución o cumplimiento del contrato de arrendamiento.

Así pues, advierte el Tribunal que en el sentir de la quejosa se le habría lesionado su derecho a la vivienda, a la inviolabilidad del hogar doméstico y de propiedad al cambiarse la cerradura del inmueble arrendado, hecho que a pesar de preocuparle lo aceptó por encontrarse en el extranjero y por la promesa que le hizo su arrendadora de que sólo a ella le entregarían la llave al regresar al país.

A lo anterior añade que no obstante, al llegar a Venezuela el 08/08/2006 fue a la oficina de la arrendadora y al día siguiente se sorprendió cuando la secretaria de ésta le informó que el apartamento había sido desocupado, por ello, ese mismo día se trasladó al inmueble en cuestión y encontró allí a dos hombres vestidos de traje y corbata sin que observara sus bienes muebles en el interior del mismo y, en razón de ello pide la restitución de la situación jurídica infringida.

La doctrina define el debido proceso como todo el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia, la seguridad jurídica y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a derecho.

El debido proceso es el que en todo se ajusta al principio de juridicidad propio del Estado de Derecho y excluye, por consiguiente, cualquier acción contra legem o praeter legem.

Como las demás funciones del Estado, la de administrar justicia está sujeta al imperio de lo jurídico: sólo puede ser ejercida dentro de los términos establecidos con antelación por normas generales y abstractas que vinculan positiva o negativamente a los servidores públicos.

En el caso concreto la petente aduce como fundamento de la solicitud de amparo la las vías de hecho, en el sentido de que la arrendadora le habría lanzado del inmueble arrendado, primero mediante el cambio de la cerradura y luego con la mudanza de los muebles dejados dentro del mismo.

Expuestas así las cosas, advierte este Tribunal que existiendo contrato, la simple razón y la equidad indican que la tenedora contractual -la arrendataria-, debe ser devuelta en el uso del inmueble.
En efecto, como deducción lógica concluye el Tribunal que la razón le asiste a la peticionaria pues no es lógico ni jurídico que por las vías de hecho en que en su proceder incurrió la querellada, la quejosa se vea en la imperiosa necesidad de iniciar procesos civiles de cumplimientos de contrato para reclamar sus derechos contractuales mediante otro proceso.

A nadie es dable de manera unilateral y con prescindencia absoluta de un proceso legalmente establecido, penetrar en el hogar o morada de una persona y despojarla del mismo, quien por tan arbitrario acto se ve privado de derechos fundamentales que la Carta Política le confiere.

Ello resulta más grave cuando tal proceder significa el despojo del lugar donde la arrendataria realiza los quehaceres propios del hogar que le permiten desarrollarse como persona.

En el caso sublite se evidencia, con la ausencia de la querellada a la audiencia constitucional y con las preguntas formuladas a la querellante por el Tribunal y el Fiscal del Ministerio Público que ésta acreditó que fue lanzada arbitrariamente del local por la arrendadora; mientras que con el contrato de arrendamiento y la copia del cartel de notificación de la solicitud de regulación del alquiler, se evidencia que la peticionaria tenía el asiento de su hogar en el apartamento 11 del edificio EVEREST, situado en la avenida La Ingeniería, urbanización Los Chaguaramos, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, recaudos que aún cuando fueron consignados en copias fotostáticas simples, sin embargo no fueron impugnadas por la querellada, debiendo tenerse como fidedignos de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Como ha quedado demostrado, tanto el debido proceso como el derecho de propiedad de los bienes muebles ubicados en el apartamento arrendado y la inviolabilidad del hogar doméstico fueron los derechos fundamentales vulnerados, pues, sus principios rectores se dejaron de observar y de cumplir, y de los cuales es titular la arrendataria injusta y arbitrariamente lanzada del inmueble alquilado.
En conclusión, la decisión será la de estimar el amparo solicitado, en el sentido de tutelar los derechos al debido proceso, de propiedad de los bienes muebles y el de inviolabilidad del hogar doméstico de la señora GLADYS DEL VALLE CARVAJAL FLORES y, en consecuencia, que sea restituida en la plenitud de sus derechos, conforme a la situación fáctica y jurídica preexistente.

III
En atención a lo antes expuesto, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ha decidido:

PRIMERO: declarar CON LUGAR el amparo solicitado;

SEGUNDO: reconocer a la solicitante los derechos a un debido proceso, a la propiedad de los bienes muebles ubicados en el apartamento arrendado y de inviolabilidad del hogar doméstico;

TERCERO: como consecuencia de aquellas declaraciones la sociedad de comercio INVERSIONES 35.335, C.A. debe restituir a la ciudadana GLADYS DEL VALLE CARVAJAL FLORES las llaves y uso del inmueble constituido por el apartamento 11 del edificio EVEREST, situado en la avenida La Ingeniería, urbanización Los Chaguaramos, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, así como los bienes muebles y demás pertenencias personales de la quejosa, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación de esta decisión;

CUARTO: este mandamiento de amparo debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad, penado conforme al artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales;

QUINTO: las costas son de cargo de la querellada.

Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los VEINTIOCHO (28) días del mes de AGOSTO de dos mil seis (2006). Años: 196º de la independencia y 147º de la federación.-
EL JUEZ,


Dr. GERVIS ALEXIS TORREALBA.
EL SECRETARIO Acc.,


PEDRO MARTINEZ B.