Sentencia interlocutoria (en su lapso)
Materia: Mercantil
Exp.: 19.691

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


FALLIDA: sociedad mercantil VENEZOLANA INTERNACIONAL DE AVIACIÓN, S. A. (V. I. A. S. A.).

MOTIVO: QUIEBRA

I
Corresponde a este Despacho pronunciarse respecto a la solicitud formulada el 17 de julio de 2006 por los abogados HENRY JASPE, ANA PERDOMO, FRANK BRICEÑO, ELBA DAHER y GEMMA OLLARVES, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 65.549, 31.705, 32.970, 48.539 y 11.803, respectivamente, actuando como representantes de varios extrajadores de la fallida, de que el abogado DAVID ROSARIO KRASNER, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 17.585, sea removido del cargo de síndico de la quiebra.

Por decisión proferida el 21 de julio de 2006 el Tribunal ordenó al síndico contestar lo que creyera conducente a la mencionada petición al primer (1º) día de despacho siguiente a dicha oportunidad, luego del cual se abrió una articulación probatoria de ocho (8) días.

Mediante escrito presentado en fecha 25 de julio de 2006 el síndico de la quiebra expuso sus alegatos.

Durante el trámite de la incidencia los abogados ALEXANDRA IVANOVA, MARLENE DA SILVA, MARIA DOS SANTOS, ANABEL FRANCO y VICENTE ANTEQUERA, en sus caracteres de apoderados de varios extrabajadores de la fallida, se oponen a la solicitud de remoción del síndico de la quiebra que ahora ocupa la atención del Tribunal, conforme a varios escritos y diligencias arrimados a la pieza 99 del expediente.

Siendo la oportunidad procesal correspondiente para dictar pronunciamiento en cuanto a la procedencia de la solicitud de marras, el Tribunal pasa a decidir lo que hubiere lugar con base en las consideraciones que a continuación se explanan:

Alegan los abogados HENRY JASPE, ANA PERDOMO, FRANK BRICEÑO, ELBA DAHER y GEMMA OLLARVES, actuando en representación de varios extrabajadores de la fallida que, conforme al dispositivo 924 del Código de Comercio, el síndico de la quiebra es legitimado activo para hacerse parte en el proceso penal seguido contra el comisario y los administradores mancomunados de la fallida, en razón de su condición de representante de la masa de acreedores.

Apuntan que en el mes de enero de 2006 un grupo de numerosos acreedores, representados por sus abogados, siendo la oportunidad de acordar los honorarios del ciudadano síndico, le instó expresamente a actuar y hacerse parte en nombre de los acreedores, en las investigaciones criminales llevadas por la Fiscalía 57 del Ministerio Público, por virtud de que el abogado DAVID ROSARIO KRASNER habría permanecido inerte ante el hecho penal y las implicaciones patrimoniales que afectan a la resolución de la quiebra, exhorto que fue ratificado en reunión informativa celebrada el 06 de julio de 2006.

En armonía con lo anterior, señalan que el síndico ha sido negligente al no solicitar la nulidad de las garantías hipotecarias constituidas por la sociedad mercantil VENEZOLANA INTERNACIONAL DE AVIACION, S. A. (V. I. A. S. A.) a favor de su administradora y accionista, LINEAS AEREAS DE ESPAÑA IBERIA.

Destacaron los mencionados abogados que en época reciente el Estado venezolano, por órgano del Ministerio de Infraestructura, inició conversaciones con un grupo de representantes de extrabajadores de la fallida, con el objeto de honrar al menos el cuarenta por ciento (40%) de las acreencias de éstos, lo cual compensa el porcentaje accionario del Estado venezolano en la empresa y que, en virtud de ello han requerido al síndico suministre los datos relativos al cálculo de las prestaciones sociales de sus representados o al menos confirme los que ellos le presentan, para que se pueda continuar el trámite del mencionado pago, sin que éste haya atendido sus pedimentos, lo que a su juicio demuestra una actitud que frustra la legítima aspiración de justicia de todos y cada uno de los acreedores, en razón de lo cual requieren sea removido de su cargo.

En la oportunidad procesal correspondiente el abogado DAVID ROSARIO KRASNER, síndico de la sociedad mercantil VENEZOLANA INTERNACIONAL DE AVIACION, S. A. (V. I. A. S. A.) alegó que mal podrían los solicitantes atribuir a sus patrocinados el carácter de acreedores calificados e indiscutibles si aún no ha culminado la labor de calificación de los créditos, cuestión que se dará a conocer en la segunda junta de acreedores de la fallida.

Apunta que señalan los solicitantes que en el mes de enero se le instó a hacerse parte en las investigaciones criminales, a pesar de que en realidad, en la oportunidad que ellos señalan se solicitó la convocatoria de una junta de acreedores a los fines de autorizarle para ello, indicando que el Juez debía pronunciarse de oficio. En ese sentido, destaca que como síndico no puede constituirse en acusador sin que medie la autorización de la mayoría individual de los acreedores presentes constituidos en junta y en presencia del ciudadano Juez, lo cual no se ha verificado, pues no podría representar a uno solo de los acreedores o un grupo de éstos, aún cuando tengan intereses comunes, al ser representante de la masa de acreedores y los solicitantes no representan la universalidad de ellos.

Agrega que los solicitantes pueden acusar sin necesidad de autorización previa, pues en el proceso penal pueden intervenir los interesados en el también proceso mercantil, bien sea constituidos por uno o todos los acreedores, en razón de lo cual mal podría señalársele de negligente si como síndico no detenta el monopolio de la acción penal.

Aduce que la sindicatura desde el inicio de sus funciones, estuvo a la orden y disposición del Ministerio Público, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y, la Contraloría General de la República, acudiendo a los llamados realizados y suministrando la información solicitada, por lo que resulta indiscutible su participación y colaboración en la investigación criminal.

En relación a la manifestación de voluntad por parte del Gobierno Nacional de cancelar el cuarenta por ciento (40%) de los pasivos laborales y su supuesta negativa a suministrar la aprobación solicitada, indicó el ciudadano síndico que a principios de este año fue convocado a una reunión en la Vicepresidencia de la República a la cual acudieron representantes de la Procuraduría General de la República, Ministerio de Finanzas, Ministerio del Trabajo, Defensoría del Pueblo, Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, Ministerio de Turismo, etc., en la cual se le informó por primera vez de la mencionada intención de pago, pero de forma independiente del procedimiento de quiebra, manifestándole los funcionarios presentes que algunos representantes de extrabajadores de la fallida habían exhibido sus cuentas y que requerían su convalidación, a lo que agregó que el procedimiento se encontraba en la fase de calificación de los créditos y que la misma no era definitiva en atención de que podrían ser objeto de impugnación, cuestión que sucedió también en reunión posterior sostenida con el entonces Viceministro de Infraestructura.

Señala que está en la obligación de calificar los créditos dentro del procedimiento de quiebra y que fuera de ésta únicamente puede suministrar datos de los trabajadores que reposen en los archivos de la empresa, tal como lo hizo en una oportunidad con el Ministerio de Finanzas, siempre que sea requerida por escrito.

Concluye su exposición destacando que no ha recibido ningún requerimiento oficial por parte de organismo público alguno de información de extrabajadores de la fallida, como lo hizo en su oportunidad el Ministerio de Finanzas para el pago de la pensión de jubilación de varios de ellos y, que luce inconsistente la solicitud de los abogados HENRY JASPE, ANA PERDOMO, FRANK BRICEÑO, ELBA DAHER y GEMMA OLLARVES, cuando se refieren a los seis (06) infructuosos años de gestión, pues de ser así no le hubiesen ratificado unánimemente como síndico definitivo y mucho menos se habrían allanado a su solicitud de honorarios profesionales, lo que a su juicio hace patente que el móvil real de éstos es su negativa a avalar las cuentas presentadas al ejecutivo nacional.

Planteada de esta manera el contradictorio, encuentra el Tribunal que la solicitud impetrada por los abogados HENRY JASPE, ANA PERDOMO, FRANK BRICEÑO, ELBA DAHER y GEMMA OLLARVES, actuando en su carácter de representantes de varios extrabajadores de la fallida, versa sobre la remoción del abogado DAVID ROSARIO KRASNER del cargo de síndico de la fallida, con sustento en que el mismo no se habría hecho parte en la investigación criminal seguida con motivo de la quiebra de la fallida; su supuesta negligencia en reclamar la nulidad de las garantías hipotecarias otorgadas por ésta a la empresa L. A. E. LINEAS AEREAS DE ESPAÑA IBERIA y; en que se habría negado a convalidar la información suministrada por ellos al Ministerio de Infraestructura, a los fines del pago del cuarenta por ciento (40%) de las acreencias de sus patrocinados.

Pasa este Juzgado al análisis del material probatorio allegado por las partes conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:

En la oportunidad procesal correspondiente los abogados HENRY JASPE, ANA PERDOMO, FRANK BRICEÑO, ELBA DAHER y GEMMA OLLARVES promovieron la confesión emanada del escrito presentado por el síndico en fecha 25 de julio de 2006 al señalar que “…En cuanto a que la Sindicatura no tiene planteada su participación en algún proceso penal, por supuesto, cómo podría hacerlo si no media la autorización referida en el artículo 924 del Código de Comercio, lo contrario sería una impostura…” a los fines de demostrar que no ha participado en el proceso penal. En ese sentido, encuentra este sentenciador que el extracto del escrito presentado por el abogado DAVID ROSARIO que los solicitantes de su remoción pretenden hacer valer como confesión se refiere al planteamiento inicial de su alegato de necesidad de autorización por parte de la mayoría de los acreedores en una junta, para intervenir como acusador en el juicio que eventualmente puede desarrollarse en pro de la calificación de la quiebra de marras como culpable o fraudulenta y por ende, mal podría hacerse valer como confesión, por lo que queda desechada del procedimiento y, así se declara.

Por su parte, el abogado DAVID ROSARIO KRASNER promovió los siguientes instrumentos: 1.- En original, oficio FMP-5NN-2001 043, emanado de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, en fecha 24 de enero de 2001; 2.- En original , comunicación emanada del ciudadano DAVID ROSARIO K. dirigida al Fiscal Quinto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, en fecha 01 de enero de 2001, presuntamente recibida el 02 de febrero de 2001; 3.- En original , comunicación emanada del ciudadano DAVID ROSARIO K. dirigida a la Fiscalía General de la República, en fecha 22 de marzo de 2001, presuntamente recibida el 27 de marzo de 2001; 4.- En original, comunicación emanada del ciudadano DAVID ROSARIO K. dirigida al Fiscal Quinto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, en fecha 06 de junio de 2001, presuntamente recibida el 12 de junio de 2001; 5.- En original, comunicación emanada del ciudadano DAVID ROSARIO K. dirigida al Fiscal Trigésimo Séptimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, en fecha 04 de agosto de 2004, presuntamente recibida el 09 de agosto de 2004; 6.- En original, acta policial levantada el 28 de febrero de 2005 por la División de Experticias Contables y Financieras del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; 7.- En original, oficio FMP-41NN-0119-05, emanado de la Fiscalía Cuadragésima Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, en fecha 11 de marzo de 2005; 8.- En original, comunicación emanada del ciudadano DAVID ROSARIO K. dirigida al Fiscal Cuadragésimo Primero del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, en fecha 12 de abril de 2005, presuntamente recibida el 14 de abril de 2005; 9.- En original, factura emanada de la sociedad mercantil CENTRO DE COPIADO SPEED COPY J&C, C. A. en fecha 03 de mayo de 2005; 10.- En original, comunicación emanada del ciudadano DAVID ROSARIO K. dirigida al Viceministro de Gestión Financiera del Ministerio de Finanzas, en fecha 21 de julio de 2005, presuntamente recibida el 22 de julio de 2005; 11.- En original, oficio DF-17-ANN-1268-2005, emanado de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, en fecha 04 de octubre de 2005; 12.- En original, oficio DSF-17-ANN-1298-2005, emanado de la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, en fecha 10 de octubre de 2005; 13.- En original, comunicación emanada del ciudadano DAVID ROSARIO K. dirigida a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, en fecha 02 de noviembre de 2005, presuntamente recibida el 07 de noviembre de 2005; 14.- En copia simple, documento presuntamente emanado de la Vicepresidencia de la República Bolivariana de Venezuela, denominado “Agenda de reunión caso extrabajadores de Viasa, Avensa y Servivensa 15 marzo 2006”; 15.- En original, comunicación emanada del ciudadano DAVID ROSARIO K. dirigida al Coordinar de la Oficina de Coordinación y Seguimiento de Políticas Sectoriales de la Vicepresidencia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 25 de abril de 2006, presuntamente recibida en esa misma oportunidad y; 16.- En copia simple, documento privado presuntamente emanado de los abogados ARNALDO GUTIERREZ, MARLENE DA SILVA, FRANK BRICEÑO, CARLOS TAMAYO y LOURDES YRURETA. Los documentos enunciados bajo los números 1, 6, 7, 9, 11, 12, 14 y 16 se erigen como emanados de terceros ajenos a la actual controversia, en razón de lo cual debían ser ratificados por imperio de los artículos 431 y 433 de la ley adjetiva civil, en razón de lo cual quedan desechados del procedimiento. De otra parte, los descritos bajo los números 2, 3, 4, 5, 8, 10, 13 y 15 no fueron objeto de impugnación, tacha o desconocimiento, en razón de lo cual surten pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el dispositivo 429 ejusdem.

Ahora bien, se hace imperioso para quien decide atender a la letra del dispositivo 987 del Código de Comercio, norma que legitima a los acreedores de la fallida para requerir la remoción del síndico de dicho cargo de la forma siguiente:
“Los síndicos podrán ser removidos a solicitud del fallido, de los acreedores, o de oficio, por impericia, negligencia, fraude en la administración o colusión con el fallido…”.

Así, tenemos que el legislador comercial ha previsto cuatro (04) motivos en razón de los cuales bien el fallido, los acreedores o, el propio Juez, pueden solicitar los dos primeros y, el último tramitar, la remoción del síndico de dicho cargo, a saber: que actúe con impericia, negligencia, defraude la administración o haya colusión con el fallido y, que deben entenderse han sido dispuestos en forma taxativa, criterio acorde con la interpretación literal de la norma.

En el caso de marras, los abogados HENRY JASPE, ANA PERDOMO, FRANK BRICEÑO, ELBA DAHER y GEMMA OLLARVES, actuando en su carácter de representantes de varios extrabajadores de la fallida solicitan la remoción del abogado DAVID ROSARIO KRASNER del cargo de síndico, en primer término con sustento en que el mismo no se habría hecho parte en la investigación criminal seguida con motivo de la quiebra de la fallida, pues en razón de su cargo es “…representante natural de las víctimas…”, es decir, de la masa de acreedores de la empresa y, ésta se lo habría solicitado en forma unánime, a lo cual respondió en abogado DAVID ROSARIO KRASNER destacando que no detenta el monopolio de la acción penal, que ellos pueden individualmente constituirse en parte acusadora en el proceso penal y que no media la autorización de la mayoría individual de los acreedores presentes constituidos en junta y en presencia del ciudadano Juez para atender la solicitud antes mencionada.

En ese sentido, es menester destacar que el síndico de la quiebra se erige como un mandatario o auxiliar de justicia, encargado de la conservación, administración y liquidación del patrimonio del fallido (artículo 972 Código de Comercio) y éste no es representante legal de la masa de acreedores de la quiebra, pues ésta carece de personalidad jurídica, no es “víctima” de la quiebra, ésta la soporta el comerciante cuyos pasivos superan notablemente su activo y, además el síndico actúa contemporáneamente en defensa de los intereses de éste. Es por ello, que el legislador patrio ha previsto la necesidad de autorización por parte de la mayoría de los acreedores a los fines de que el síndico se constituya como acusador con el propósito de obtener la calificación de la quiebra como culpable o fraudulenta, así lo estatuye el artículo 924 de la ley sustantiva mercantil de la forma siguiente:
“Las calificaciones de las quiebras culpables y fraudulentas se harán por el Tribunal ordinario en materia criminal, de oficio, o a excitación del Juez o Tribunal de Comercio, o a instancia sea el, síndico en representación de la masa de acreedores, sea de alguno de éstos. Pero el síndico no podrá acusar sin previa autorización de la mayoría individual de los acreedores presentes, constituidos en junta en presencia del Juez. Cualquier acreedor podrá con tal fin promover la convocación de la junta”.

Tenemos entonces que la calificación de la quiebra como culpable o fraudulenta puede ser encauzada por cuatro personas, a saber: 1.- el Juez penal; 2.- el Tribunal de comercio; 3.- el síndico, previa instancia de los acreedores en la forma allí prevista y; 4.- los acreedores. Las dos (02) primeras de las legitimaciones, es decir, aquellas que se atribuyen al Juez penal y comercial, obedecen al proceso regido por el principio inquisitivo aplicable en la época en que entró en vigencia el Código de Comercio, hoy sustituido por el acusatorio, en razón del cual la titularidad de la acción penal la detenta el Estado, por órgano del Ministerio Público, quien se encuentra obligado a ejercerla y, actuará entonces a instancia de dichos jueces.

Lo anterior denota con claridad que la quiebra no es un delito que requiera la instancia de la propia parte (como lo es, por ejemplo, el de difamación), en este caso, el síndico como representante de la fallida, a los fines de que sea declarada fraudulenta o culpable, pues el Ministerio Público como depositario de la titularidad de la acción penal que detenta el Estado, puede a instancia del Juez Penal o Comercial, iniciar las investigaciones correspondientes y posteriormente, de encontrarlo procedente, presentar su formal acusación ante un Juzgado de Control.

Aún cuando en la norma comercial sub examine se indique que los acreedores pueden presentar acusación a los fines de la declaratoria de la quiebra como fraudulenta o culpable, encontramos una bifurcación luego de constatar ello con el contenido del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual es la víctima la que puede adherirse a la acusación formulada por el Ministerio Público o presentar una particular. Así, resulta incongruente con la ley adjetiva penal que los acreedores pueden presentar acusación a los fines de obtener la calificación de la quiebra como fraudulenta o culpable, pues correspondiendo ésta a la víctima del delito, debería ser presentada por el comerciante en estado de falencia, quien es el que soporta las consecuencias derivadas de la circunstancia de que su pasivo supere en forma notable a su activo.

Precisado lo anterior, en el caso de autos resulta patente que en la decisión que declaró la quiebra de la sociedad mercantil VENEZOLANA INTERNACIONAL DE AVIACIÓN, S. A., este Despacho ordenó la remisión de copias de varias actas del expediente al Ministerio Público y, en razón de ello es que la Fiscalía Quincuagésima Séptima con Competencia Nacional actualmente desarrolla las labores de investigación que le son propias y al finalizar éstas decidirá la pertinencia de acusar o no a los administradores de la fallida.

Es conteste el Tribunal en afirmar que para que el síndico se erija como acusador en el procedimiento penal, es menester que el Tribunal haya convocado a una junta de acreedores a los fines de que la mayoría de los presentes decidan autorizarle al efecto, junta que puede ser solicitada por cualquiera de ellos y a la que debe acudir el Juez, cuestión que hasta la fecha no se ha verificado y, en adición debe aguardar la conclusión de la investigación llevada por la vindicta pública, órgano que determinará la procedencia de una acusación o no y , así se declara.

Respecto a la supuesta negligencia del ciudadano DAVID ROSARIO KRASNER, síndico de VENEZOLANA INTERNACIONAL DE AVIACION, S. A., en reclamar la nulidad de las garantías hipotecarias otorgadas por ésta a la empresa L. A. E. LINEAS AEREAS DE ESPAÑA IBERIA encuentra el Tribunal oportuno atender al significado de la palabra negligencia, definida por Guillermo Cabanellas como “…omisión de la diligencia o cuidado que debe ponerse en los negocios, en las relaciones con las personas, en el manejo o custodia de las cosas y el cumplimiento de los deberes y misiones…” (Diccionario enciclopédico de derecho usual. Tomo IV, pp. 532.).

Se ha dicho también de la negligencia que ésta es una actividad negativa, que acaece cuando el deudor (de la diligencia) no desarrolla una actividad que estaba obligado a ejecutar, o cuando si bien actúa lo hace de un modo insuficiente, en otras palabras, la negligencia tiene como supuesto la violación de una obligación de hacer, mediante la abstención o actuación defectuosa o insuficiente por parte de aquel.

Aplicando aquello a la negligencia como causal de remoción del síndico de dicho cargo, se puede afirmar que se trata de la omisión de diligencia en el cumplimiento de sus deberes, entre los cuales podemos enumerar el de juramento ante el Juez de desempeñar sus funciones bien y fielmente; la rendición de cuentas; proporcionar al Tribunal los datos y noticias del fallido necesarios para el mejor cumplimiento de la definitiva; fijar sellos y procurar su conservación; vender los efectos deteriorables; realizar el inventario de los bienes; elaborar un balance en caso de que la quiebra sea presentada por el propio comerciante; informar al Juez el estado de los negocios de la fallida y; pasar un estado de cuenta al Tribunal cada cierto tiempo; tal como se desprende del articulado correspondiente del Código de Comercio. En ese sentido, resulta patente que no es un deber del síndico reclamar la nulidad de las garantías otorgadas por la fallida, por lo que mal podría señalársele de negligente al no haber encauzado la reclamación señalada por los solicitantes y, así se declara.

En la actualidad el procedimiento se encuentra en la fase de calificación de los créditos aducidos por los acreedores de la fallida, labor que al concluir puede arrojar eventualmente que la empresa a favor de la cual se constituyó el tipo de garantía señalada por los solicitantes no tendría crédito alguno en contra de VENEZOLANA INTERNACIONAL DE AVIACIÓN, S. A., caso en el cual resultaría innecesario una reclamación por la nulidad de dicha garantía, pues al no haber crédito que garantizar sería inexistente. En armonía con lo anterior, por ser el síndico un auxiliar de justicia y con tal carácter eventualmente pretender la declaratoria de nulidad de algunas garantías otorgadas por la fallida, ello podría provocar su recusación por parte de los garantizados, por lo que considera necesario este Tribunal precisar que la etapa en la cual se encuentra el procedimiento es determinante de las reclamaciones que podría instaurar el síndico y, ello aunado a las exposiciones precedentes deviene en que no pueda calificársele como negligente por no emprender reclamaciones que en este estado se hacen precipitadas y, así se declara.

En lo atinente a que el síndico se habría negado a convalidar la información suministrada por ellos al Ministerio de Infraestructura, a los fines del pago del cuarenta por ciento (40%) de las acreencias de sus patrocinados, encuentra el Tribunal que si bien es un hecho admitido por las partes la realización de las reuniones delatadas por los solicitantes en su escrito y la supuesta manifestación de voluntad efectuada por el Ejecutivo Nacional, por órgano de la Vicepresidencia de la República y el Ministerio de Infraestructura de pagar el referido porcentaje por concepto de acreencias laborales, encuentra el Tribunal que se echa de menos en el expediente comunicación oficial emanada de organismo del Estado alguno que acredite lo señalado. Aún más relevancia cobra la circunstancia de que estando el procedimiento en la fase de calificación de los créditos, no se habría determinado la cualidad de acreedores de ninguno de los que se atribuyen tal carácter y mucho menos la calidad de su acreencia, por ende mal podría el síndico avalar los datos aportados por los abogados HENRY JASPE, ANA PERDOMO, FRANK BRICEÑO, ELBA DAHER y GEMMA OLLARVES, actuando en su carácter de representantes de varios extrabajadores de la fallida para que éstos obtuviesen un pago parcial, si aún no ha culminado su labor de calificación y, mucho menos de forma extraprocesal a la quiebra, pues ellos no patrocinan a la totalidad de los extrabajadores de la fallida, que serían las personas con las que colaboraría el Ejecutivo y como síndico es un auxiliar de justicia, supeditada su actuación a este procedimiento y, así se declara.

Dilucidado como ha quedado en el caso de marras que las circunstancias destacadas por los requirentes como fundamento de su solicitud de destitución del cargo de síndico desempeñado por el abogado DAVID ROSARIO KRASNER no denotan negligencia, ni impericia por parte de éste en el ejercicio de sus funciones, el Tribunal declarará su improcedencia y, así será decidido.

III
En mérito de los planteamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la solicitud de remoción del ciudadano DAVID ROSARIO KRASNER del cargo de síndico de la sociedad mercantil VENEZOLANA INTERNACIONAL DE AVIACIÓN, S. A. (V. I. A. S. A.), formulada por los abogados HENRY JASPE, ANA PERDOMO, FRANK BRICEÑO, ELBA DAHER y GEMMA OLLARVES, actuando en sus caracteres de representantes de varios extrabajadores de la fallida y, así se decide.

Publíquese, regístrese y, déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los NUEVE (09) días del mes de AGOSTO de dos mil seis (2006). Años: 196º de la independencia y 147º de la federación.-
EL JUEZ,


GERVIS ALEXIS TORREALBA. LA SECRETARIA,


JANETHE VEZGA.