LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 01 de agosto de 2006. –
Años 196° y 147°. -


La presente solicitud tuvo inicio en virtud del escrito presentado por los Ciudadanos LUIS EUGENIO DALPONTE BLANCO y LUDY JOSEFINA BECERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos.V-5.513.664 y 9.075.291, respectivamente, debidamente asistidos de abogado, quienes solicitaron ante este Juzgado el Divorcio, basando su solicitud en el contenido del artículo 185-A del Código Civil, consignando los documentos fundamentales para la admisión de la presente solicitud.
Seguidamente en fecha 22 de junio de 2.006, este Tribunal dictó auto admitiendo la solicitud y ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; librándose la correspondiente Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público. -
Posteriormente en fecha 26 de julio de 2.006, compareció ante este Tribunal la ciudadana ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, Fiscal Centésima Octava del Ministerio Publico, con competencia, Protección Civil y Familia, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien manifestó no tener objeciones que formular a la disolución del vínculo conyugal.
Ahora bien, para decidir este sentenciador observa:
La disolución del vinculo conyugal, fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo de cinco años es una institución relativamente nueva en nuestro Derecho de Familia, el que fue desarrollado en la reforma parcial del Código Civil, que entró en vigencia en el año 1982. La razón fundamental que lleva al legislador Patrio de incluir en dicha reforma, la institución contenida en el Artículo 185-A del Código Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución ante una situación insostenible entre la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto afecte lo menos posible a los demás miembros de la familia, particularmente a los hijos; y desde el punto de vista formal, el legislador ha pretendido con ella, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo, y que trae como consecuencia, una inseguridad jurídica en cuanto a la realidad en las relaciones de la pareja que se debe legalizar. Sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado, en preservar la institución del matrimonio y por ende la familia como célula fundamental de la sociedad, para que proceda la disolución del vinculo conyugal por el medio en estudio, el legislador ha establecido los supuestos requeridos para ello: PRIMERO: que la solicitud debe ser presentada personalmente por los interesados y por ante el Juez de Familia de la jurisdicción del último domicilio conyugal; SEGUNDO: que acredite el acta de matrimonio a fin de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo; TERCERO: la declaración de que han permanecido separado de hecho por el transcurso de cinco años; y CUARTO: que el Ministerio Público no objetare la solicitud.-
Por consiguiente en el caso de marras; y del estudio de las actas que conforman el expediente se observa, que se han cumplido las formalidades exigidas en el artículo 185-A del Código Civil, para que prospere la solicitud de divorcio incoada por la ciudadana: LUIS EUGENIO DALPONTE BLANCO y LUDY JOSEFINA BECERRA, ambos supra identificados; y así se declara.-
En fuerza de las anteriores consideraciones, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio realizada por los Ciudadanos LUIS EUGENIO DALPONTE BLANCO y LUDY JOSEFINA BECERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos.V-5.513.664 y 9.075.291, respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, SE DECLARA DISUELTO el vinculo conyugal existente entre ellos, contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Aragua del Estado Anzoategui, en fecha 21 de agosto de 1981, según consta en acta de Matrimonio N°84. -
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y CÓPIESE.-
Dada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los 01 de agosto de 2006. AÑOS: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR


Abg. LISBETH SEGOVIA PETIT

LA SECRETARIA, acc


MAITRELLY ARENAS
En esta misma fecha siendo las 10:00 de la mañana se Publicó, Registró y se dejó copia de la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA, acc






LSP/LCT/elhs
Exp. Nº06.3825