LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: EDGAR ALBERTO PRADA DIAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°. V-15.183.448.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES 170, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Sgdo., de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y el Estado Miranda, en fecha 28 de noviembre de 1.978, bajo el N° 39, tomo 133-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL ANGEL MARTINEZ LEDEZMA, GRETTY LAFFEE HERNANDEZ, LEANDRO GUERRERO y SILVANA ADAMO BALLENILLA, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 198, 81.740, 29.550 y 41.287, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALEJANDRO ARREAZA CALCAÑO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 12.121.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA
EXPEDIENTE: 10.794
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-I-
Se inicia la presente controversia mediante demanda interpuesta por el ciudadano MIGUEL ANGEL MARTINEZ LEDEZMA en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano EDGAR ALBERTO PRADA DIAZ, por EJECUCIÓN DE HIPOTECA.
Alegó el apoderado actor que consta de documento inscrito en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 11 de octubre de 2.000, bajo el N° 10, Tomo 3 del Protocolo Primero que la sociedad mercantil INVERSIONES 170, C.A., por intermedio de su Presidente, ciudadano ALEJANDRO ARREAZA CALCAÑO, titular de la cédula de identidad N° V-1.177.180, recibió por parte de su representado la suma de SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 70.000.000,00), en calidad de préstamo a interés; la cual se obligó a devolverla al acreedor al vencimiento del plazo fijo de seis (06) meses, contados a partir de la fecha cierta del citado documento.
Que para garantizarle a su representado el pago de la citada suma y los intereses; incluso los moratorios en que pudiera incurrir, así como los gastos de cobranza judicial o extra judicial si los hubiere; convenidos en la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 28.000.000,00), constituyó a favor de su representado garantías de anticresis e hipoteca convencional de primer grado, hasta por la cantidad NOVENTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 98.000.000,00), sobre un inmueble propiedad de la deudora, constituido por un lote de terreno y las construcciones efectuadas o existentes en el mismo, ubicado en la Urbanización Altamira, Municipio Chacao del Estado Miranda, distinguido el lote o parcela con el número y letra doce A (12-A), cuyas determinaciones y linderos se encuentran plenamente identificados en autos.
El día 11 de abril de 2.001 se venció el plazo convenido para el pago de la obligación principal garantizada con la hipoteca y que para el 11 de enero de 2.002 la deudora debía: a) Por capital SETENTA MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 70.000.000,00) y b) Por intereses quince (15) meses que a razón de SETECIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 700.000,00), cada mes al doce por ciento anual (12%), totaliza la cantidad de DIEZ MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 10.500.000,00).
Que por todas las razones expuestas es por lo que en nombre de su representado acudió a solicitar la ejecución de hipoteca convencional de primer grado, mediante el procedimiento establecido en el artículo 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y constituida por INVERSIONES 170, C.A., a favor de EDGAR ALBERTO PRADA DIAZ, sobre el inmueble suficientemente identificado; para que procedan a cancelarle a su representado las siguientes cantidades:
Primero: El capital o dinero prestado la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 70.000.000,00).
Segundo: Los intereses de la obligación adeudada, los cuales computados desde el 11 de octubre de 2.000 hasta el 11 de enero de 2.005, equivalentes a quince (15) meses, calculados a la tasa del uno por ciento (1%) mensual sobre el monto adeudado, totaliza la cantidad de DIEZ MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 10.500.000,00).
Tercero: Los intereses de mora que se sigan devengando hasta la fecha de la total cancelación del monto adeudado, computado a la tasa del uno por ciento (1%) mensual.
Cuarto: La indexación de los valores adeudados, según el Índice de Precios al Consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela.
Por auto dictado fecha 18 de febrero de 2002 se admitió la presente demanda, ordenándose la intimación de la sociedad mercantil INVERSIONES 170 C.A., en la persona de su Presidente ciudadano ALEJANDRO ARREAZA CALCAÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-1.177.180; a los fines de que compareciera por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación para que apercibido de ejecución pagara o acreditara haber cancelado a la parte intimante las cantidades de dinero adeudada, las cuales fueron descritas en el escrito libelar o en su defecto hiciera su oposición dentro del lapso concedido por ley.
En fecha 08 de marzo de 2.002 compareció el apoderado actor y consignó escrito de reforma de la demanda en el cual reformó los siguientes puntos:
El plazo convenido para la cancelación de la obligación principal garantizada con la hipoteca se prorrogó hasta el 28 de julio de 2.001, fecha en la cual la deudora le canceló a su representado la cantidad de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 9.660.0000,00), en cheque de gerencia, para cancelar los intereses vencidos hasta esa fecha por un monto de DOS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.468.208,00) y quedó un remanente de SIETE MILLONES CIENTO NOVENTA Y UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS ( Bs. 7.191.792,00), que se imputarían al capital, quedando reducido este a la cantidad de SESENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHO MIL DOSCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 62.808.208,00), el cual continuó devengando intereses a la tasa del uno por ciento (1%) mensual.
Librándose la correspondiente compulsa en fecha 18 de junio de 2.003.
Que para el 28 de febrero de 2.002, la intimada adeudaba la cantidad de SESENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHO MIL DOSCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 62.808.208,00), por concepto de capital y la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.396.574,00), por concepto de intereses computados desde el 28 de julio de 2.001 hasta el 28 de febrero de 2.002 a la tasa de un doce por ciento (12%) anual; dicha reforma fue admitida por auto de fecha 29 de abril de 2.002 y en fecha 31 de mayo de 2.002, se libró la correspondiente boleta de intimación.
En fecha 05 de junio de 2.002 compareció el ciudadano Alguacil de este Despacho y dejó constancia de haberse trasladado a la dirección indicada en autos, a los fines de practicar la intimación de la parte intimada; quien luego de leer la misma se negó a firmar; razón por la cual consignó boleta sin firma; en tal sentido el apoderado actor en fecha 12 de junio de 2.002, solicitó se librara boleta de notificación, conforme a lo establecido en el artículo 218 del Còdigo de Procedimiento Civil, siendo librada en fecha 21 de junio de 2.002.
En fecha 28 de junio de 2.002, compareció el Secretario Accidental de este Juzgado y dejó constancia de haber cumplido con lo establecido en el artículo 218 del Còdigo de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de julio de 2.002 compareció el ciudadano ALEJANDRO ARREAZA CALCAÑO en su carácter de representante de la sociedad mercantil INVERSIONES 170, C.A., y presentó escrito de oposición, constante de cinco (05) folios útiles.
En fecha 29 de julio de 2.002, comparecieron los apoderados judiciales de la parte actora y consignaron escrito en el cual refutaron los alegatos esgrimidos por la parte intimada en su escrito de oposición.
En fecha 16 de septiembre de 2.002, se dictó un auto en el cual declaró el procedimiento abierto a pruebas por los trámites del juicio ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 663 del Còdigo de Procedimiento Civil y se ordenó la notificación de las partes.
En fecha 23 de octubre de 2.002, compareció el representante de la parte intimada y consignó escrito de pruebas, constante de un (01) folio útil.
En fecha 13 de noviembre de 2.002, compareció el apoderado actor y solicitó se declarara, extemporánea las pruebas presentadas por la parte intimada, por cuanto no se encontraban ambas partes notificadas del auto de fecha 16 de septiembre de 2.002, para la fecha en que presentó su escrito de pruebas.
En fecha 04 de diciembre de 2.002, compareció la parte intimada y consignó escrito de pruebas, constante de un (01) folio útil y en fecha 10 de enero de 2.003, solicitó se admitieran las mismas; siendo en la misma oportunidad cuando la parte intimante consignó su escrito de pruebas.
En fecha 10 de enero de 2.003 se practicó un computo por secretaría del cual se evidenció que el lapso de promoción de pruebas no había perecido, razón por la cual se ordenó desprender de autos los escritos de pruebas consignados por las partes y resguardarlos.
En fecha 07 de marzo de 2.003, el Juez de este Juzgado, Abg. EVER CONTRERAS, precedió avocarse al conocimiento de la presente causa; asimismo repuso la causa al estado de publicar las pruebas promovidas por las partes, la cual tendría lugar el tercer (3º) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de la práctica de la última notificación que de las partes se efectuara.
En fecha 19 de marzo de 2.003, compareció la apoderada judicial de la parte intimante y se dió por notificada del auto de fecha 07 de marzo de 2.003 y en fecha 21 de mayo de 2.003, quedó notificada la parte intimada.
En fecha 28 de mayo de 2.003, el Secretario de este Juzgado agregó los escritos de pruebas, presentados por las partes, conforme a lo establecido en el artículo 110 del Còdigo de Procedimiento Civil, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 11 de junio de 2.003.
En fecha 16 de junio de 2.003, tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos contables, conforme a la prueba admitida por auto de fecha 11 de junio de 2.003.
En fecha 14 de julio de 2.003, compareció el ciudadano HENRY II FLORES TOVAS, inscrito en el Colegio de Contadores Público bajo el Nº 20.979, quien estando notificado del cargo para el cual fue designado aceptó y presto el Juramento de Ley, en fecha 16 de julio de 2.003, compadeció el ciudadano VICTOR VASQUEZ, inscrito en el Colegio de Contadores Público bajo el Nº 1542, quien estando también presente y notificado del cargo para el cual fue designado aceptó y presto el Juramento de Ley y en fecha y en fecha 14 de julio de 2.003, compareció el ciudadano HENRY II FLORES TOVAS, inscrito en el Colegio de Contadores Público bajo el Nº 20.979, quien estando notificado del cargo para el cual fue designado aceptó y presto el Juramento de Ley y en fecha 22 de julio de 2.003, compareció el ciudadano JOSÈ DAVID ALCALA CONTRERAS, inscrito en el Colegio de Contadores Público bajo el Nº 10.794, quien estando también presente y notificado del cargo para el cual fue designado aceptó y presto el Juramento de Ley.
En fecha 07 de agosto de 2.003, comparecieron los expertos designados y consignaron informe de la experticia efectuada.
Por diligencia suscrita por el ciudadano MIGUEL ANGEL MARTINEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte intimante, procedió a intimar honorarios al ciudadano EDGAR PRADA DIAZ; en tal sentido en fecha 26 de noviembre de 2.003, se ordenó aperturar el cuaderno correspondiente y el desglose del referido escrito de intimación del cuaderno principal.
En fecha 16 de junio de 2.004, compareció la apoderada del intimante y solicitó el avocamiento de quien suscribe; procediendo avocarme por auto de fecha 17 de junio de 2.004, sin perjuicio a lo establecido en el artículo 90 del Còdigo de Procedimiento Civil y por auto de fecha 29 de julio de 2.004, ordené la notificación de la parte intimada mediante boleta; a los fines de hacer de su conocimiento el avocamiento a la presente causa.
En fecha 16 de noviembre de 2.004, compareció el ciudadano Alguacil y dejó constancia de haber practicado la notificación de la sociedad mercantil INVERSIONES 170 C.A., dejando constancia el Secretario de haberse cumplido con las formalidades de Ley establecidas en el artículo 233 del Còdigo de Procedimiento Civil.
Por diligencias suscritas en fecha 20 de diciembre de 2.004, 14 de enero de 2.005 y 11 de febrero de 2.005, por los apoderados judiciales de la parte actora, solicitaron se dictara sentencia en la presente causa.
-II-
Planteados como han sido los términos de la presente controversia, pasa esta Juzgadora a dictar sentencia, lo cual lo hace tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Procede, quien aquí decide, analizar y valorar, con base en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, los medios probatorios traídos a los autos, todo a los efectos de determinar si son procedente las pretensiones que hace valer la parte intimante en el presente juicio y en este sentido observa y analiza al efecto las pruebas aportadas por ambas partes.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE INTIMANTE:
1) En cuanto a la prueba referente a los méritos favorables de las autos, quien aquí decide observa que a pesar de que dicho escrito fue admitido por este Juzgado mediante auto de fecha 11 de junio de 2.003, resulta poco verosímil tomar como medio probatorio el mérito de los autos, mas sin embargo los mismos son apreciados para decidir, por cuanto el merito favorable de los autos no constituye un medio de prueba y analizando lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es evidente que el Juez debe analizar y juzgar todas, cuantas pruebas se hayan producidos en un juicio. Y ASI SE DECLARA.
2) En cuanto a la prueba de experticia promovida y evacuada como ha sido, conforme a lo establecido en el artículo 451 y siguientes del Còdigo de Procedimiento, esta Juzgadora observa del informe consignado por los expertos, es sencillo persuadir que la suma adeudada incremento en referencia a la suma inicialmente intimada en el escrito de reforma de la demanda, el cual no fue objeto de solicitudes de aclaratorias por cualquiera de las partes conforme a lo establecido en el artículo 468 del Còdigo de Procedimiento Civil, en tal sentido quien decide procede a otorgarle valor de plena prueba. Y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE INTIMADA:
1) En cuanto a las pruebas promovidas en los puntos primero, segundo y tercero; referente a la letra de cambio acompañada al escrito de oposición, a los recibos de pago anexos y a la confesión del intimante en relación a la prorroga efectuada para el pago de la obligación; esta Juzgadora observa que tal y como lo señaló la parte intimada en su escrito, las mismas no fueron objeto de impugnación y tachas evidenciándose del escrito de reforma que tal pago acreditado a favor del intimante fue alegado por este en su escrito de reforma; razón por la cual y en apego al Principio de la Comunidad de la Prueba, el cual señala que las pruebas actuantes en los autos tienen eficacia a favor o en contra de ambas partes sin discriminación entre quienes las hayan producido; se le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.
Por lo que, en atención a las motivaciones anteriormente expuestas, a los efectos de decidir la controversia que nos ocupa, se observa:
La disposición legal establecida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil establece: “Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Analizada tal disposición se tiene que el ciudadano EDGAR ALBERTO PRADA DIAZ intenta la presente acción con el propósito de hacer efectivo el pago de una obligación contraída por la sociedad mercantil INVERSIONES 170, C.A., presentando para ello instrumento debidamente registrado que cumbre los requisitos exigidos en el artículo 1.368 del citado Código, para tal pretensión. Dicho instrumento refleja la obligación a titulo personal de la demandada en la persona de su Presidente ciudadano ALEJANDRO ARREAZA CALCAÑO, plenamente identificado, por lo que es sencillo persuadir que la obligada es la precitada sociedad mercantil, representada por el ciudadano antes nombrado.
Aunado a esto el representante judicial de la accionada en el presente juicio, desde el momento en que interpuso escrito de oposición a la intimación, lo hizo alegando unos pagos parciales efectuados; cantidades estas que ya habían sido reconocidas y aceptadas por el accionante en su escrito de reforma, más sin embargo reconoció que efectivamente su representada había contraído una obligación con el intimante, la cual se constató mediante el citado instrumento acompañado junto al libelo de demanda, el cual no fue objeto de impugnación, tacha o desconocimiento alguno en la cual se señalaba la cantidad por la cual se constituyó la hipoteca y anticresis en razón de NOVENTA Y OCHO MILLONES DE BOLÌVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 98.000.000,00), menos los pagos parciales efectuados los cuales demostraban que la cantidad adeudada era de SESENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHO MIL DOSCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 62.808.208,00), por concepto de capital y la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.396.574,00), por concepto de intereses, calculados a la tasa del doce por ciento (12) anual, congregando a esto que el informe pericial efectuado arrojó como resultado que la cantidad adeudada por la intimada es de SETENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 77.946.400,00); suma esta que comprende capital e intereses.
Dicho esto y retomando lo establecido en el mencionado artículo 1.354 del Código Civil, se tiene que si bien es cierto el monto demandado no corresponde con el monto realmente adeudado, argumento este que carece de veracidad por cuanto si bien es cierto no fuese ese el monto adeudado, no se hubiese limitado sino a demostrar lo contrario y así desvirtuar la pretensión del actor; teniendo ahora éste así la carga de probar la solvencia de la obligación, no es menos cierto que por su parte queda convencer a quien aquí decide del pago efectuado que extinga tal obligación.
Asimismo, de los documentos que rielan a los autos, se pudo constatar que el pago al cual hace mención la intimada como efectuado, coincide con el monto recibido como pago parcial al accionante; no observándose así por parte del accionado, a quien se le contravino la carga de probar; actuaciones que demostraran lo contrario, teniéndose así la percepción de que la pretensión del actor debe prosperar. Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.
-III-
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano MIGUEL ANGEL MARTINEZ LEDEZMA en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EDGAR ALBERTO PRADA DIAZ contra la sociedad mercantil INVERSIONES 170, CA., todos plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Se condena a la sociedad mercantil INVERSIONES 170, CA., a cancelar al ciudadano EDGAR ALBERTO PRADA DIAZ, la cantidad de SETENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 77.946.400,00); suma esta que comprende el capital y los intereses adeudados.
TERCERO: Se ordena la indexación de la cantidad condenada a pagar mediante experticia complementaria del fallo conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo a las especificaciones del I.P.C establecidos por el Banco Central de Venezuela, la cual se verificará tomando en cuenta el día de la admisión de la demanda, es decir, 18 de febrero de 2.002, exclusive, hasta el día en que se verifique la referida experticia.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte intimada por haber resultado totalmente vencida en la presente instancia.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso procesal respectivo, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 251 y 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, COPIESE Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Once (11) días del mes de Agosto del año dos mil seis (2006).
LA JUEZ TITULAR

Abg. LISBETH SEGOVIA PETIT
LA SECRETARIA

Abg. LISRAYLI CORREA
En esta misma fecha siendo las 11:00am, se registró y publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA


Abg. LISRAYLI CORREA
LSP/LC/X4
EXP. Nº 10.794