LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA: Ciudadana CLEOTILDE GARCIA MARTIN, quien es Venezolana, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad No. V-4.172.344
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos MARIA DEL CARMEN GARCIA MARTIN y JOSE DE JESUS GONZALEZ VELASQUEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 10.888 y 32.352, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ELEIDA CAROLINA BASTARDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-8.462470.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA EN AUTOS.
MOTIVO: DESALOJO. (APELACIÓN).
EXPEDIENTE: 14.232.
SENTENCIA: DEFINITIVA


I


Proviene esta causa del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de apelación interpuesta en fecha Veintidós (22) de Noviembre de 2005, por la parte Demandada, en contra de la Sentencia emanada del referido Juzgado, en fecha Diecisiete (17) de Noviembre de 2005, y que previo los trámites administrativo de ley, fue asignado a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para su debida sustanciación y decisión, y revisadas como han sido las actas que conforman el expediente, esta Juzgadora pasa a detallar los actos del proceso:
La presente demanda tuvo su origen, como consecuencia de acción que interpusiera ante el Tribunal AQUO, la Ciudadana CLEOTILDE GARCIA MARTIN, en contra de la ciudadana ELEIDA CAROLINA BASTARDO, fundamentándose en el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario solicitando el Desalojo de la arrendataria del inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda ubicado en el bloque 6-b, Apartamento D-52, piso 5º, Sector Este, Monte Piedad, Parroquia 23 de Enero, Caracas.
Alegó la representación de la parte actora, que la ciudadana EUGENIA MARTIN DE GARCIA, suscribió contrato de arrendamiento con la Ciudadana ELEIDA CAROLINA BASTARDO, ambas partes identificadas en autos, sobre el inmueble de marrasen fecha 16 de de abril de 2.001 y que la duración del presente contrato fue de seis (06) meses.
Por otra parte la representación judicial de la parte actora adujo que se estableció como canon de arrendamiento la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 1000.000, oo), obligándose el Arrendatario al pago por mensualidades vencidas y que la falta de pago de una (01) mensualidad daría derecho al Arrendador a resolver el referido Contrato.
Asimismo la representación Judicial de la parte actora esgrimió en su escrito Libelar que la ciudadana ELEIDA CAROLINA BASTARDO, adeudaba diez (10) meses de cánones de arrendamiento.
Que el día 26 de Enero de 2.005, las partes contratantes suscribieron convenio en el cual la Arrendataria se comprometió en entregar el inmueble en fecha 28 de Febrero de 2.005, y que a la presente fecha no lo ha hecho.
Dicha demanda fue admitida por los trámites del procedimiento de juicio breve por el Tribunal AQUO, mediante providencia de fecha 08 de Junio de 2.005, y se ordenó el emplazamiento de la demandada acordándose, para que compareciera al segundo día siguiente de su citación a los fines de dar contestación a la demanda incoada en su contra.
Librada compulsa de citación, el Alguacil del Juzgado Noveno de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 08 de Agosto de 2005 deja constancia que en esta misma fecha practicó la citación de la demandada.
Seguidamente en fecha 08 de Agosto de 2005, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, en el cual se hizo presente la ciudadana ELEIDA CARLINA BASTARDO, en su carácter de parte demandada en el presente Juicio, en el cual solicito al tribunal de la causa, le fuera nombrado un Abogado, por cuanto carecía del mismo; a tal efecto el Tribunal A Quo, le designo en ese mismo acto, al ciudadano IVAN MUÑOS, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.319, a los fines que diere contestación a la demanda incoada en su contra.
Posteriormente en fecha 19 de Septiembre de 2.005, compareció la Ciudadana ELAIDA CAROLINA BASTARDO, debidamente asistida por el ciudadano IVAN MUÑOS, antes identificado, a los fines de consignar escrito de contestación de la demanda y en ese mismo acto opuso las cuestiones previas que creyó convenientes.
Luego en fecha 22 de Septiembre de 2.005, el Juzgado A Quo, dicto Sentencia interlocutoria declarándose competente para conocer de la presente causa, en consecuencia declaro Sin Lugar la Cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada como fue la oportunidad de ley para promover y evacuar pruebas, el 29 de Septiembre de 2.005, compareció el Apoderado de la parte actora y procedió a consignar en Tres (03) folios útiles, escrito de promoción de pruebas, y en fecha 03 de Octubre de ese mismo año el Tribunal AQUO, las admitió, por estar dentro del lapso legal, no ser contrarias a derecho ni al orden público.
En este estado y una vez evacuadas las pruebas promovidas por la parte actora, el Tribunal AQUO procedió a dictar sentencia definitiva, en la cuál declaro Sin Lugar la Cuestión previa contenida en el ordinal 6º del articulo 346 del Código de procedimiento Civil y en consecuencia Con Lugar demanda que por Desalojo fue intentada por la Ciudadana CLEOTILDE GARCIA MARTIN, contra la Ciudadana ELEIDA CARLINA BASTARDO, ambas partes plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo.
Subsiguientemente en fecha 22 de Noviembre del 2.005, la representación Judicial de la parte Demandada Apelo de la Sentencia proferida por el Tribunal de la causa, en fecha 17 de Noviembre del 2.005.-
De esta sentencia el Tribunal de la causa escuchó apelación en ambos efectos, y una vez cumplidos los tramites de distribución, correspondió el conocimiento de la misma a este Tribunal de alzada y asimismo se le dio entrada en fecha Diecisiete (17) de Febrero de 2006.

II
Planteados como han sido los términos de la presente controversia, pasa esta Alzada a dictar sentencia, lo cual lo hace tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Procede, quien aquí decide, a analizar y valorar, con base en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, los medios probatorios traídos a los autos, todo a los efectos de determinar si la parte actora cumplió con los requisitos que hacen procedente las pretensiones que hace valer en el presente juicio; y en este sentido observa y analiza al efecto las pruebas aportadas.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
Produjo junto al libelo de la demanda, las siguientes probanzas:
1º- Documento que acredita la propiedad del inmueble de marras a favor de la Ciudadana CLEOTILDE GARCIA MARTIN, antes identificada. Con respecto a esta probanza se observa que dicho instrumento no fue tachado, ni impugnado en forma alguna en su oportunidad legal, por lo cual este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, se le otorga el valor de plena prueba. Y ASI SE DECIDE.
2º- Original del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes intervinientes en el presente proceso. Con respecto a esta probanza se observa que dicho Contrato no fue tachado, ni impugnado en forma alguna en su oportunidad legal, por lo cual este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, se le otorga el valor de plena prueba. Y ASI SE DECIDE.
3º Comunicación dirigida a la ciudadana ELEIDA CAROLINA BASTARDO, en la cual se le informa a la referida ciudadana que el beneficio legal de la prorroga legal, se le vencía el día 05 de Abril del 2.002. Con respecto a esta probanza se observa que dicha carta o comunicación no fue tachada, ni impugnada en forma alguna en su oportunidad legal, por lo cual este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, le otorga el valor de plena prueba. Y ASI SE DECIDE.
4º- Carta de oferta de venta y respuesta de dicha carta de oferta de venta por parte de la Ciudadana ELEIDA CAROLINA BASTARDO, ambas debidamente firmadas por las partes intervinientes en el presente proceso. Con respecto a esta probanza se observa que dichos documentos de oferta, no fueron tachados, ni impugnados en forma alguna en su oportunidad legal, por lo cual este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, le otorga el valor de plena prueba. Y ASI DECIDE.
5º- Documento de convenio entre las partes, suscrito en fecha 26 de Enero de 2.005, en el cual la parte demandada se comprometió a entregar el inmueble que ocupa en calidad de arrendataria. Con respecto a esta probanza se observa que dicho contrato fue impugnado y desconocido por la parte demandada, no obstante se infiere del informe de la experticia grafotécnica realizada por los expertos Grafotécnicos, Ciudadanos MARIA SANCHEZ MALDONADO, RAYMOND ORTA MARTINEZ y JOSE RAFAEL CALATAYUD PEREIRA, quienes son venezolanos, titulares de las cedulas de identidad V-4.277.970, V-9.965.651 y V-5.314.349, respectivamente, que existe identidad de producción con respecto a todas las firmas examinadas y que los expertos antes mencionados concluyeron que la firma cuestionada corresponde a la firma autentica de la ciudadana ELEIDA CAROLINA BASTARDO, razón suficiente para que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, le otorgué el valor de plena prueba a dicho contrato. Y ASI SE DECIDE.
Asimismo la parte actora, promovió en su escrito de promoción de pruebas lo siguiente:
1º- Como primer punto, la parte demandada reconviniente, reprodujo el mérito favorable de las actas, en tal sentido este Juzgado observa que si bien es cierto que el Juez debe analizar y juzgar todas, cuantas pruebas se hayan producidos, conforme a lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, resulta poco verosímil tomar como medio probatorio el mérito de los autos, mas sin embargo los mismos son apreciados para decidir. Y ASI SE DECIDE.
2º- En el capítulo Dos, la parte actora promovió la prueba documental, ratificando todos y cada uno de los documentos consignados junto al Libelo de la demanda. Con respecto a estas probanzas se aclara que las mismas ya fueron valoradas por esta Sentenciadora cuando se valoraron las pruebas producidas por la parte actora junto el escrito Libelar, por lo cual este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, le otorga el valor de plena prueba. Y ASI SE DECIDE.
3º- En el Capitulo Tres, la parte actora promovió la prueba de Cotejo, a los fines de demostrar la autenticidad del documento de convenio suscrito entre las partes, en fecha 26 de Enero de 2.005, en la cual la arrendataria convino en entregar el inmueble objeto del presente Juicio. Con respecto a esta probanza esta Alzada observa, que dicho contrato fue impugnado y desconocido por la parte demandada, no obstante se infiere de la experticia grafotécnica realizada por los expertos Grafotécnicos Ciudadanos MARIA SANCHEZ MALDONADO, RAYMOND ORTA MARTINEZ y JOSE RAFAEL CALATAYUD PEREIRA, quienes son venezolanos, titulares de las cedulas de identidad V-4.277.970, V-9.965.651 y V-5.314.349, respectivamente, que existe identidad de producción con respecto a todas las firmas examinadas y que los expertos antes mencionados concluyeron que la firma cuestionada corresponde a la firma autentica de la ciudadana ELEIDA CAROLINA BASTARDO, razón suficiente para que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, le otorgué el valor de plena prueba a dicho contrato. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien observa esta Sentenciadora que la presente controversia viene dada en razón de una demanda que por DESALOJO incoare la ciudadana CLEOTILDE GARCIA MARTIN contra la ciudadana ELEIDA CAROLINA BASTARDO, por cuanto según aduce la parte demandante la misma incumplió con su obligación contraída en el contrato-convenio, traída a los autos por la parte actora, de entregar el inmueble que ocupa en calidad de arrendatario.
Así pues, es menester hacer referencia al contenido del artículo 1.160 del Código Civil, el cual establece que: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino todas las circunstancias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
En este orden de ideas, el artículo 1.354 del Código Civil establece que:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
La transcrita norma, contentiva de las pruebas de las obligaciones y de su extinción, crea la carga de la prueba para cada una de las partes del litigio, es decir, a la parte ejecutante el deber de probar la obligación accionada y, a la parte demandada, el deber de probar el pago o el hecho que hubiera extinguido su obligación. En el mismo orden de ideas, la doctrina y la jurisprudencia están acorde en admitir de manera unánime que en los contratos de ejecución progresiva, como lo es el de Arrendamiento, en que se apoya la acción deducida en el presente caso, le basta al actor probar la existencia autentica de esa relación jurídica que obliga al demandado, sin que pueda estar obligado a demostrar el hecho negativo del incumplimiento del mismo; esto es, que, probada la existencia de las obligaciones contenidas en el referido contrato-convenio en forma auténtica, es el demandado quien debe probar que está solvente en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales.
En el caso bajo estudio, la parte actora pretende que la parte demandada ciudadana ELEIDA CAROLINA BASTARDO, ya identificada, cumpla con la obligación de entregar el inmueble objeto de la presente demanda, adquirida en el contrato-convenio suscrito entre las partes el día 26 de Enero de 2.005. En este sentido, el artículo 1.167 del Código Civil establece:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Ahora bien, en el caso bajo estudio la parte accionante a través de su representación judicial, alegó en su pretensión, que la parte demandada había incumplido con sus obligaciones contractuales convenidas en el contrato- convenio, antes señalado, donde la parte demandada ciudadana ELEIDA CAROLINA BASTARDO, ya identificada, se comprometió expresamente en la desocupación y entrega a la parte actora, del inmueble que ocupa en calidad de arrendataria, en un lapso que no excedería del día 28 de Febrero 2.005, previa la cancelación de todo lo adeudado.
En este mismo orden de ideas, el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, este último se refiere a la petición de la ejecución de una obligación, deberá probarse, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de esa obligación.- En el caso de autos, la actora demostró con el referido contrato-convenio, la existencia de la obligación contractual de ambas partes, en tal virtud y ateniéndose a la voluntad de las partes y que la Arrendataria, al no dar cumplimiento a las cláusulas exigidas por la demandante, como se dejará asentado en la dispositiva de este fallo, es para admitir que violó expresas disposiciones contractuales contenidas en el aludido contrato. El incumplimiento de su principal obligación principal era la de desocupar el inmueble arrendado, libre de bienes y personas, ha dado motivo a que ha lugar la reclamación de la actora, en el sentido de la acción de Desalojo.
En este sentido, podemos afirmar que el cumplimiento de un contrato es quizás la consecuencia más importante de los efectos internos del mismo y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria, sino también a las normas y principios que rigen su interpretación. En este sentido dispone el Artículo 1.159 del Código Civil vigente que “los contratos tienen fuerza de ley entre las partes no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”, este artículo es quizás uno de los fundamentos de más prosapia dentro de nuestro Código Civil y constituye el fundamento de la fuerza obligatoria del contrato. Una vez perfeccionado el contrato, éste se independiza de tal modo que, en principio, una de las partes no puede darlo por terminado por su sola voluntad unilateral, a menos que la ley lo autorice expresamente. El contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes, esto significa que es de obligatorio cumplimiento para las partes, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento y en las diversas consecuencias que acarrean para las partes las variadas situaciones que pueden presentarse durante su vigencia.
En este mismo orden de ideas se sostiene que los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que está obligado a cumplir la ley. Este es uno de los principios de mayor abolengo en el campo del Derecho, y se ha reforzado a través del tiempo, con motivo de la influencia cada vez más creciente del principio de autonomía de la voluntad y con el principio rector en materia de cumplimiento de las obligaciones que ordena conforme al artículo 1.264 del Código Civil Venezolano que reza: LAS OBLIGACIONES DEBEN CUMPLIRSE EXACTAMENTE COMO HAN SIDO CONTRAIDAS; lo que constriñe a la ejecución de las obligaciones nacidas de un contrato en forma muy acentuada.
Es este el principio general y rector en materia de cumplimiento de las obligaciones y, como consecuencia del mismo, las partes deben cumplir esas obligaciones fielmente, al pie de la letra. El Juez, en caso de controversia, condenará ineludiblemente al deudor a ejecutar la prestación, prescindiendo de criterios subjetivos que atemperen o mediaticen la ejecución de la obligación.
Así las cosas, esta Alzada considera que el contrato-convenio, suscrito entre las partes, dispone de manera clara y precisa que la ocupante o arrendataria pactó con el arrendador en entregar el inmueble objeto del presente Litigio en un lapso de tiempo que no excedería del día 28 de febrero de 2.005, en tal sentido dicho contrato se consideraría fijo, de ahí, que el mismo es a tiempo determinado. Y ASÍ SE DECIDE.
Por su parte, la parte demandada no aportó a los autos, prueba alguna que desvirtué lo alegado por la accionante, y por ende quedó demostrado su incumplimiento contractual, esto puede verificarse sin lugar a dudas, en la fecha que la parte demandada se obligo a entregarle a la parte actora el inmueble que ocupa en carácter de arrendataria por cuanto la misma convino que para el día 28 de Febrero del 2.005, entregaría el inmueble de marras y hasta la presente fecha no ha dado cumplimiento ha dicha obligación contractual, trayendo como resultado una plena convicción de que la demanda por Desalojo en cuestión, es procedente tal y como lo indicó el Juzgado de la causa. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la parte demandada, en contra de decisión dictada por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de Noviembre de 2005. En consecuencia se confirma en todas y cada una de las partes la decisión apelada y se declara CON LUGAR la Demanda que por DESALOJO incoara la Ciudadana CLEOTILDE GARCIA MARTIN contra la ciudadana ELEIDA CAROLINA BASTARDO, ambas partes suficientemente identificadas en el encabezado del presente fallo.
SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada, que proceda a hacer entrega material a la parte actora, libre de personas y bienes el inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda ubicado en el bloque 6-b, Apartamento D-52, piso 5º, Sector Este, Monte Piedad, Parroquia 23 de Enero, de esta Ciudad de Caracas.
TERCERO: Se condena en costas al demandado por haber sido totalmente vencida en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-
CUARTO: Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso procesal respectivo, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 251 y 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, COPIESE y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Once (11) días del mes de Agosto de dos mil Seis (2.006).- AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ.

Abg. LISBETH SEGOVIA PETIT. LA SECRETARIA

Abg. LISRAYLI CORREA

En esta misma fecha, siendo las 12:30 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA

Abg. LISRAYLI CORREA
EXP. 14.232.
LSP/LC/ x5