REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO


LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Caracas, Once (11) de agosto de 2006
196º y 147º
Con vista a las distintas actuaciones cursantes a los autos del presente expediente, específicamente del escrito presentado en fecha 07 de julio de 2006, por el abogado en ejercicio HUMBERTO E. TERCERO BELLO, plenamente identificado en autos, actuando en defensa de sus propios derechos e intereses en el presente procedimiento que por ESTIMACION E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, tiene incoado en contra de la Sociedad Mercantil FONDO COMUN, C.A., BANCO UNIVERSAL.
Ahora bien, de acuerdo al contenido integro del citado escrito se puede constatar, que luego de haber expresado el diligenciante una serie de alegatos y argumentos plenamente basados en normativas y jurisprudencias en cuanto al procedimiento que debe ser observado en los procesos monitorios de Intimación de Honorarios profesionales, y que en sintonía de acuerdo al auto dictado en fecha 02 de junio de 2006, proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta misma competencia y jurisdicción, con su proceder el citado juzgado al anular parcialmente el auto de admisión dictado por el juzgado Décimo de la misma instancia y circunscripción en fecha 17 de abril de 2006 –a su decir- subvirtió el orden procesal que produjo y produce un perjuicio a sus derechos, motivos estos por el cual solicitó a este Juzgado, la reposición de la causa al estado de que se admita la demanda de acuerdo al procedimiento intimatorio de Honorarios profesionales judiciales, establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de agosto de 2004, Nº. 00959, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, expediente Nº AA20-C-2001-000329.
En este sentido, de acuerdo a lo establecido en los artículos 12, 14 del Código de Procedimiento Civil y en aras del debido proceso y el derecho a la defensa contemplados en el ordinal 1º del Artículo 49 de Nuestra Carta Magna, cuyas normas facultan al juez determinar, examinar y reordenar los procesos que estén bajo su custodia y estudio, para llevarlos y encuadrarlos dentro de las normas procesales vedadas en el derecho adjetivo, considera pues que de acuerdo a los elementos aportados y las normas procesales que rigen la metería y que por su esencia de carácter público, estima conducente aclarar la situación planteada en la presente causa.
En consecuencia, el auto dictado en fecha 02 de Junio de 2.006, por el Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de esta misma circunscripción modificó expresamente el auto de admisión dictado en fecha 17 de Abril de 2.006 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial solo en lo que concierne al aspecto de que el motivo de la comparecencia de los intimados es a los fines de que expongan lo que consideren conducente sobre el derecho al cobro de los honorarios y no como erróneamente se ordenó en el auto de admisión que ordenaba el pago de la cantidad intimada bajo apercibimiento, quedando entendido que dicha modificación se limitó exclusivamente al motivo de la comparecencia, más no a la orden de dicha comparecencia, lo que se entiende, que el auto de admisión de la demanda y la orden de comparecencia contenido en el mismo mantienen su vigencia. CUMPLASE
LA JUEZ TITULAR

Abg. LISBETH SEGOVIA PETIT

LA SECRETARIA

Abg. LISRAYLI CORREA

Exp. 14.655
LSP-LC/X3