LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
(EN SEDE CONSTITUCIONAL)

PRESUNTO AGRAVIADA: INVERSIONES Y SERVICIOS ANDAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, bajo el No. 38, Tomo 14-A-Pro, en fecha 28 de Enero de 1.988.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: AURA BOCCHECIAMPE, Venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 1.691.371 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 7960
PRESUNTA AGRAVIANTE: LA JUNTA DE CONDOMINIO “LAS TERRAZAS”, cuyo documento constitutivo se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Arismendí del Estado Nueva Esparta, en fecha 9 de Noviembre de 1987, bajo el No. 26, folios 116 al 163, del Protocolo Primero, Tomo Segundo del Cuarto Trimestre del citado año.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE: RUBEN GONZALEZ GOMEZ, OSCAR GONZALEZ BARRIOS Y NORMA GONZALEZ BARRIOS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 6955, 15.797 y 29.408, respectivamente.-
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE: 14.706

-I-

Comenzó la presente acción de Amparo Constitucional por solicitud suscrita por la ciudadana AURA BOCCHECIAMPE, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 7960, en su carácter de representante de INVERSIONES Y SERVICIOS ANDAR, C.A., presentada por ante el distribuidor de turno, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28-07-2006, y conforme al reglamento administrativo de distribución y sorteo de causas realizado en la citada fecha, dicha acción fue asignada al conocimiento y decisión de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para su respectiva sustanciación y decisión, recibiéndolo en fecha 31/07/2006, asignándole el No. 14-706.
DE LOS HECHOS
Alegó la parte accionante textualmente que:
Que su representada es propietaria de la unidad A-15-1 del Condominio Las Terrazas, según consta de documento inscrito en el Registro Subalterno de la Circunscripción Judicial del Distrito Arismendí del Estado Nueva Esparta. Que de conformidad con los artículos 1º y 2º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 28º y 49º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la información a la que tiene derecho como condomine, y que le fue negada por la “Junta de Condominio Las Terrazas” (conforme consta de inspección judicial que anexa marcada “C”) que necesita, como documento fundamental: a) para impugnar, por violaciones al documento de condominio y a la Ley de propiedad Horizontal, así como abuso de poder, las decisiones tomadas en la Asamblea de propietarios de fecha 12 de Julio del 2006, y b) para demandar a los miembros de la junta de Condominio, del Condominio Las Terrazas, en rendición de cuentas, por haber extraído: los fondos aportados por mi cuota parte, como condomine: 1) en los aportes que conforman las Reservas para cubrir las prestaciones sociales de cada trabajador que tiene el condominio: 2) en los aportes que conforman parte del Fondo de reserva del Condominio y 3) en los fondos de cuotas extraordinarios, hacia el extranjero, fuera de la jurisdicción de los tribunales venezolanos bajo la disposición exclusiva de la junta de Condominio. Dicha extracción consta en el informe de auditoria 2005-2006 Nota 3.4.5.6.7.9 y 10 entregado en la Asamblea de fecha 12 de Julio del 2006 que se anexa “E”. El Condominio Las Terrazas está ubicado en el lugar denominado Gordillo, Distrito Arismendí del Estado Nueva Esparta, pero sus oficinas de Administración funcionan en Chacao-Caracas. Que el día sábado en fecha 1º de julio de 2006 en la ciudad de caracas, en el Diario “El Universal”, salió una publicación de Tercera Convocatoria para la Asamblea de Propietarios del Condominio Las terrazas, en la cual se expresó,( textualmente describe la convocatoria publicada). No obstante, que la Convocatoria no fue suscrita por nadie, la Asamblea efectivamente se celebró el 12 de julio de 2006, a las 5:30 p.m., en la Quinta “La Piragua”, final calle Madrid, Urbanización las Mercedes con una serie de violaciones al Documento de Condominio y Ley de Propiedad Horizontal. Ni antes, ni durante, ni después de la Asamblea se redactó el acta respectiva, de lo cual dejé constancia efectuando una anotación en el Libro de Actas indicando que los poderes de representación fueron hechos para la presidencia del condominio Yolanda Mariela Soulés quien firma con su sobrenombre Mariela Soulés. El día 17 de julio de 2006, en nombre de mi representada, entregué una comunicación en las Oficinas del Condominio solicitando de la junta de Condominio: a)Copias Certificadas de las tres últimas Asambleas incluyendo la Asamblea del 12 de julio de 2006. b) Las cuentas del Condominio en los fondos de prestaciones Sociales existentes y el cálculo de las deudas laborales del Condominio, c) así como la existencia monetaria del Fondo de reserva de los condóminos, y d) de todos los otros fondos que resultaron excedentes para la Planta Desalinizadora a los fines de examinar los comprobantes respectivos, de los ingresos y egresos, y de las cuentas en moneda extranjera que se encuentran fuera del país. En dicha solicitud se establecía la comparecencia de mi representada para el día 19 de junio a las 03:30 p.m., para recabar la información solicitada. (cita textualmente dicha solicitud).(…) E día 19 de junio a las 03:30 p.m., mi representada concurrió en compañía del juzgado 23 de Municipio de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para recabar la información solicitada y la persona notificada se negó a entregar las copias certificadas de la Asamblea, y se negó a enseñar los comprobantes de los ingresos y gastos solicitados, conforme consta de inspección judicial de la misma fecha, anexada. Ante el tribunal recibí para mi representada una carta en la que se me manifestaba que tanto el voto salvado consignado en la Asamblea, como la carta de solicitud de fecha 17 de julio de 2005 estaban en manos de los abogados del condominio. (Cita textualmente el contenido del acta levantada por el citado juzgado de Municipio). En este estado mi representada pretende impugnar las decisiones tomadas en la Asamblea de fecha 12 de julio de 2006, y además solicitar una rendición de cuentas a la junta Directiva por el manejo alejado de las normas de Condominio y de propiedad Horizontal de los fondos que se le han exigido arbitrariamente a los propietarios. Que las copias certificadas de las actas de Asamblea de los tres (3) últimos años conforman el documento fundamental de la impugnación a las decisiones de la Asamblea de fecha 12 de Julio de 2006. La información sobre el manejo del Fondo de reserva, cuotas extraordinarias y prestaciones sociales, conforman el documento fundamental para exigir una rendición de cuentas a la junta de Condominio que funge como Administrador de los Fondos del Condominio, ya que no han querido designar un Administrador profesional sino manejar los fondos personalmente, sin aceptar que el artículo 19 de la ley de Propiedad Horizontal establece con el administrador la responsabilidad del mandato. De conformidad con los artículos 1º y 2º de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 28º de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, ejerzo en este acto la acción de Amparo Constitucional contra la Junta de Condominio, del Condominio Las terrazas para que me entreguen la copia certificada de las Actas de Asambleas de Propietarios inscritas en el libro de Asambleas del Condominio y la información solicitada en correspondencia de fecha 17 de julio del 2006. cita el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal. Infiere que con la negativa de entregarle la copia certificada del Acta de asamblea, se niega a mi representada el derecho de defensa que establece la Ley de propiedad Horizontal con un lapso de caducidad de treinta (30) días violando el Artículo 28º de la Constitución (cita textualmente el artículo 28 de la Constitución). Aduce que por cuanto el Condominio Las terrazas no tiene administrador asignado por ninguna asamblea, la Junta de Condominio ejerce atribuciones del administrador condominial regidas por el artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal. La negativa de entrega de las copias necesarias para impugnar las decisiones de la Asamblea viola el derecho de defensa de mi representada consagrado en la Constitución ya que el documento fundamental o copia de acta de Asamblea, con sus anexos depende que se pueda ejercer temporáneamente la acción de nulidad contra los acuerdos contenidos en la misma. Las cuentas del Condominio en los Fondos de Prestaciones Sociales existentes y el cálculo de las deudas laborales del Condominio; la exigencia monetaria del Fondo de reserva de los condomines, y los estados de cuenta de los otros fondos que resultaron excedentes para la planta Desalinizadora y de las Cuentas en moneda extranjera que se encuentran fuera del país, son el documento fundamental para impugnar la aprobación de la gestión económica de la junta de Condominio y pedir la rendición de Cuentas. Señala igualmente que el presente Amparo es admisible por estar vigente el agravio; por ser el agravio reparable, ya que faltan varios días para los 30 días de impugnación; por no tener mi representada otro medio idóneo para la protección inmediata de sus garantías constitucionales y no haber planteado otro recurso que el presente, y no haber consentido en el agravio ni tácita ni expresamente. Por cuanto del informe de Auditoria entregado por la junta de Condominio en la Asamblea (que se anexa), se desprende que los aportes que conforman las reservas para cubrir las Prestaciones Sociales de cada trabajador que tiene el condominio; los aportes que conforman parte de las reservas del Condominio y los fondos de cuotas extraordinarios están en el extranjero fuera de la jurisdicción de los Tribunales venezolanos, bajo la disposición exclusiva de la junta de condominio, (informe de auditoria Nota 3, 4, 5, 6, 7, 9 y 10) y esta se niega a dar la información sobre los ingresos y egresos, intereses y movimientos, por lo tanto a través de esta acción interpuesta solicita que la presunta agraviante “La Junta de Condominio Las Terrazas” proceda a dar dicha información así:
PRIMERO: Asambleas-La copia certificada de las tres (3) últimas Asambleas ordinarias de Propietarios del Condominio Las terrazas con su informe de Administración, informe de Auditoria, propuestas de la Asamblea y copias de poderes de representación en dichas Asambleas.
SEGUNDO: prestaciones-Estado de Cuenta de todos y cada uno de los pasivos laborales que tiene el condominio con cada uno de los 61 empleados ya sean de campo o administrativos. Todos y cada uno de los aportes que conforman las reservas para cubrir las prestaciones Sociales de cada trabajador que tiene el Condominio que ascienden cada mes a siete cifras altas. Información sobre la cuenta bancaria donde se han depositado dichos aportes y los estados de Cuenta de los dos últimos años, para constatar los intereses producidos a favor de cada trabajador. Quienes tienen firmas autorizadas.
TERCERO: Fondo de Reserva-Estado de cuenta de todos y cada uno de los aportes que conforman dicho fondo correspondiente al 10% que se aportó para reservar en bolívares, para usarse en emergencias autorizadas por 2/3 de los propietarios. La información sobre la Cuenta bancaria venezolana donde se han depositado dichos aportes y los estados de cuenta de los dos últimos años, para constatar los ingresos mensuales, Intereses y egresos. Quienes tienen firma autorizadas. La información sobre la Cuenta bancaria donde se han depositado los aportes del 5% que debía conservarse en dólares según informe de la junta de Asamblea del 12/7/2006, y los Estados de cuenta de los dos últimos años, para constatar los ingresos mensuales, intereses y egresos. Copia de las operaciones cambiarias efectuadas.
CUARTO: Capital Social-Estado de cuenta de todos y cada uno de los aportes que conforman los Bs. 50.000.000 de la compañía “Condominio Terrazas de Guacuco C.A” que fundó el Condominio para importar, para constatar los ingresos mensuales, Intereses y egresos.
QUINTO: Información sobre la cuenta bancaria donde se han depositado los Aportes de las cuotas extraordinarias de la Planta Desalinizadora y los Estados de cuenta de los dos últimos año, para constatar los ingresos mensuales, Intereses y egresos.
SEXTO: La información sobre nombres completos e identificación con cédula de identidad de los integrantes de la junta de Condominio, sin motes. Por último sea declarado con Lugar la presente Acción y se condene en costas a la parte agraviante. Que en resguardo del derecho de su representada sea decretada Medida Cautelar Innominada.
(cursivas y negrillas del Tribunal).-
Mediante diligencia presentada y suscrita en fecha 31 de Julio de 2006, compareció la representante legal de la presunta agraviada, Abogada AURA BOCCHECIAMPE, plenamente identificada en autos, y con tal carácter procedió a ratificar todos y cada uno de los señalamientos invocados en la presente acción, asimismo a consignar a los autos recaudos fundamentales que fortalecen la presente acción, a saber:
Anexo 1.- Convocatoria para la Asamblea de condominio del 12/07/06 (sin firma) publicada en el diario “El Universal” en fecha 1/7/06.
Anexo 2.- Inspección Judicial Extra litem, solicitada y evacuada por ante el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción judicial del Área metropolitana de Caracas.
Anexo 3.-Acta de asamblea de su representada con el nombramiento de Administradores.
Anexo 4.- Informe de auditoria 2005-2006 Nota 3.4.5.6.7.9,10 entregado a la Asamblea de fecha 12 de julio de 2006.
Dichos recaudos fueron agregados a los autos a los fines de que surtan sus efectos legales.

Mediante auto dictado en fecha dos (02) de Agosto de 2.006, este Tribunal actuando en Sede Constitucional procedió a la admisión de la presente acción de Amparo Constitucional, ordenando la notificación de la presunta agraviante La JUNTA DE CONDOMINIO DE CONDOMINIOS LAS TERRAZAS, a través de su representante legal, la ciudadano YOLANDA MARIELA SOULEZ SCROCCHI, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 1.742.825; así como la notificación a la representación fiscal del Ministerio Público con competencia en este tipo de acción, librándose al efecto en la misma fecha las correspondientes boletas con sus anexos (copia certificada del escrito de solicitud y auto de admisión), a los fines de comparecer por ante este Tribunal a imponerse de los autos y conocer la oportunidad en que se celebrará la Audiencia oral y constitucional, prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual se llevaría a cabo dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación ordenada.
Mediante auto dictado en fecha 07 de agosto de 2006, se pronunció este Tribunal respecto a la medida innominada solicitada por la accionante, evidenciándose a través del contenido del auto la improcedencia de dicha medida, en virtud de considerar el Tribunal que concediéndola podría manifestarse como un adelanto del pronunciamiento de fondo que recaerá sobre esta acción.
Cumplidos con los requisitos legales respecto a las notificaciones pertinentes acordadas en la admisión, se evidencia que en fecha 07 de agosto de 2006, se dictó auto mediante el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se fijó fecha y hora para que tuviere lugar la Audiencia Oral y Publica, dando estricto cumplimiento a la norma, cuyo acto tuvo lugar efectivamente en la fecha descrita, es decir, en fecha nueve (9) de Agosto de 2006, encontrándose presentes en la misma, tanto la representación legal de la presunta agraviada, como también estuvo presente la representación judicial de la presunta agraviante “CONDOMINIO LAS TERRAZAS” por intermedio de sus apoderados judiciales OSCAR GONZALEZ BARRIOS y NORMA GONZALEZ BARRIOS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 615.797 y 29.408, respectivamente. Se evidencia del contenido del acta que para tal fin fue levantada en dicho acto, que ambas partes expusieron sus alegatos y defensas en forma oral y publica e hicieron uso de la replica y contrarréplica concedida por la ciudadana Jueza en el acto. Evidenciándose por una parte que la representación judicial de la parte accionante, a través de la abogada en ejercicio AURA BOCCHECIAMPE, en su exposición no aportó mayores datos, ni información adicional alguna, distinta a lo expuesto originalmente en el escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional, el cual encabeza las presentes actuaciones; consignando a los autos escrito de resumen contentivo de siete (7) folios útiles mediante el cual ratifica sus argumentos, anteriormente ya citados. En el mismo acto se observó que los apoderados judiciales de la accionada, en su exposición oral argumentaron una serie de defensas, entre ellas, que la pretensión de la accionante consiste en resolver por este mecanismo especialísimo, cuestiones de carácter legal que en forma alguna se identifican con la naturaleza de la acción, manifestando que la presunta agraviada afirma en su querella que el hecho lesivo radica en la violación del derecho a la defensa en abierta violación –a su decir- de los artículos 49 y 28 del texto constitucional, que presuntamente le fueron infringidos y vulnerados a su representada al no haber obtenido información sobre las Actas de Asamblea de propietarios del Condominio Las Terrazas, así como no haber obtenido información acerca de las cuentas bancarias, prestaciones sociales de empleados, fondos de reserva y otros conceptos, información que requiere en copias certificadas a los fines de impugnar por supuestas violaciones al documento de condominio y a la Ley de Propiedad Horizontal las decisiones tomadas por la Asamblea de propietarios celebrada en fecha 12 de julio de 2006. Igualmente que dichos soportes son necesarios además, para demandar a los miembros de la junta de Condominio a la cual representó, en rendición de cuentas. Es decir que la accionante no ejerce esta acción porque se le esté causando un daño o esté amenazado de algún daño inminente por parte de su representada, sino porque necesita información para demandarla. Señala también la representación de la accionada que la accionante no especifica en su querella en que consiste la violación por parte de su representada de la norma constitucional estatuida en el artículo 49, puesto que dicha norma es un compendio de garantías constitucionales cuyo sujeto pasivo es el Estado, no los particulares. Es imposible que su representada vulnere de ningún modo las garantías contenidas en dicha norma. Por lo antes expuesto solicitó al tribunal declarare sin lugar la temeraria acción, consignando a los autos en nueve (9) folios útiles, escrito mediante el cual sustenta de manera pormenorizada sus argumentos de defensa y su solicitud de la improcedencia de esta acción ejercida de manera temeraria en contra de su representada, anexando una serie de documentos en copia simple.
Finalmente el Tribunal admitió las probanzas traídas a los autos por ambas partes y se reservó el lapso de cinco (5) días hábiles contadas a partir de la presente fecha exclusive, para dictar su fallo correspondiente.
Habiéndose efectuado la anterior narrativa, pasa esta Sentenciadora a dictar su fallo correspondiente, tomando en cuenta para ello las siguientes consideraciones:
-II-
DE LA COMPETENCIA PARA LA TRAMITACION Y DECISION DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO
Siendo oportuno pronunciarse en primer lugar sobre la competencia para conocer la presente solicitud de Amparo Constitucional, esta Juzgadora observa:
“El presunto agraviado señaló como situación Jurídica infringida por la supuesta violación de los artículos 28 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por habérsele negado el derecho a la información a que tiene derecho como propietaria de la unidad A-15-1 del Condominio Las Terrazas, ubicado en el lugar denominado Gordillo situado al Nor-Oeste del Balneario Playa Guacuco del caserío Espinoza, en Jurisdicción del Municipio Luisa Cáceres, Distrito Arismendí del Estado Nueva Esparta, y por supuesta violación del Debido Proceso, al habérsele negado información sobre Actas de Asambleas de propietarios, cuentas bancarias, prestaciones sociales de empleados, fondos de reserva y otros conceptos, situación esta en la cual se contrapone a los derechos constitucionales como el Debido Proceso, el Derecho a la defensa y el derecho a la información, preceptos consagrados y establecidos en los artículos 49 y 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Observa este Tribunal actuando en Sede Constitucional que el petitorio de la pretensión de amparo Constitucional está dirigido básicamente desde el punto de vista de la presunta agraviada, a que le sea restituida la situación jurídica infringida, haciéndole entrega de los siguientes recaudos:
PRIMERO: Asambleas-La copia certificada de las tres (3) últimas Asambleas ordinarias de Propietarios del Condominio Las terrazas con su informe de Administración, informa de Auditoria, propuestas de la Asamblea y copias de poderes de representación en dichas Asambleas.
SEGUNDO: prestaciones-Estado de Cuenta de todos y cada uno de los pasivos laborales que tiene el condominio con cada uno de los 61 empleados ya sean de campo o administrativos. Todos y cada uno de los aportes que conforman las reservas para cubrir las prestaciones Sociales de cada trabajador que tiene el Condominio que ascienden cada mes a siete cifras altas. Información sobre la cuenta bancaria donde se han depositado dichos aportes y los estados de Cuenta de los dos últimos años, para constatar los intereses producidos a favor de cada trabajador. Quienes tienen firmas autorizadas.
TERCERO: Fondo de Reserva-Estado de cuenta de todos y cada uno de los aportes que conforman dicho fondo correspondiente al 10% que se aportó para reservar en bolívares, para usarse en emergencias autorizadas por 2/3 de los propietarios. La información sobre la Cuenta bancaria venezolana donde se han depositado dichos aportes y los estados de cuenta de los dos últimos años, para constatar los ingresos mensuales, Intereses y egresos. Quienes tienen firma autorizadas. La información sobre la Cuenta bancaria donde se han depositado los aportes del 5% que debía conservarse en dólares según informe de la junta de Asamblea del 12/7/2006, y los Estados de cuenta de los dos últimos años, para constatar los ingresos mensuales, intereses y egresos. Copia de las operaciones cambiarias efectuadas.
CUARTO: Capital Social-Estado de cuenta de todos y cada uno de los aportes que conforman los Bs. 50.000.000 de la compañía “Condominio Terrazas de Guacuco C.A” que fundó el Condominio para importar, para constatar los ingresos mensuales, Intereses y egresos.
QUINTO: Información sobre la cuenta bancaria donde se han depositado los Aportes de las cuotas extraordinarias de la Planta Desalinizadora y los Estados de cuenta de los dos últimos año, para constatar los ingresos mensuales, Intereses y egresos.
SEXTO: La información sobre nombres completos e identificación con cédula de identidad de los integrantes de la junta de Condominio, sin motes.
Ahora bien, de acuerdo al petitorio de la presunta agraviada, antes de su pronunciamiento de fondo de su procedencia o negativa considera previamente dejar sentado lo siguiente:
siguiendo lo dispuesto en la sentencia No. 7 dictada en fecha 1° de febrero de 2.000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es vinculante para este Órgano Constitucional, en virtud de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acoge el criterio de ella señalado, conforme al cual le está permitido al Juez de amparo determinar, una vez conocidos los hechos, cuál es la verdadera pretensión en el amparo constitucional solicitado, sin limitarse a lo señalado por los accionantes, con el fin de garantizar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales; así, en dicha sentencia se estableció:
“… existe el interés constitucional de quienes pidan la intervención del Poder judicial en el Orden Constitucional reciban efectivamente los beneficios constitucionales, sin desviaciones o minimizaciones causadas por carencias o errores en el objeto de las peticiones, como tampoco sin extralimitaciones provenientes del objeto de sus pretensiones, ya que de ser así el Juez Constitucional estaría obrando contra el Estado de derecho y Justicia que establece el artículo 2 de la Constitución Vigente. (…omissis…) para el Juez de Amparo lo importante son los hechos que constituyen las violaciones de derechos y garantías Constitucionales, antes que los pedimentos que realice el querellante.
Los Derechos y Garantías Constitucionales no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino que otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano: Individual o como ente social, POR LO QUE RESULTA VINCULANTE PARA EL JUEZ CONSTITUCIONAL LO QUE PIDA EL QUEJOSO, SINO LA SITUACIÓN FÁCTICA OCURRIDA EN CONTRAVENCIÓN A LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y LOS EFECTOS QUE ELLA PRODUCE, QUE EL ACTOR TRATA QUE CESEN Y DEJEN DE PERJUDICARLO…”
En este mismo orden de ideas de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y Garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre Derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las Leyes que los desarrollen.
La disposición antes citada obliga, de manera inexcusable, al Estado Venezolano, a través de los Órganos del Poder público, a garantizar el goce y ejercicio de los derechos humanos que tiene toda persona. En efecto, el constituyente, siguiendo las principales tendencias del derecho foráneo, reconoció en el texto fundamental el deber que tiene el Estado en la observancia de tales derechos para el desarrollo integral y efectivo de la dignidad humana. Es decir, que cuando el juez detecta, por sí mismo, una infracción constitucional que interese al orden público entendido en su sentido constitucional, deberá, de oficio y dentro del alcance de las competencias que tiene legalmente atribuidas, realizar lo conducente para determinar la verificación de la infracción constitucional que aparece de los autos bajo su análisis y a obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
En el mismo sentido, la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 5 de Junio de 2002, Exp. 01-1789, señaló lo siguiente:
A través de diversas sentencias, esta Sala ha expresado que en el procedimiento de amparo no rige el principio dispositivo y, por tanto, el juez de amparo, en su labor de justicia constitucional, no queda vinculado por la pretensión del presunto agraviado, habida cuenta de que puede modificar la misma. Asimismo, esta Sala ha mencionado que el juez de amparo tampoco queda sujeto a los derechos constitucionales que el supuesto agraviado denuncie como lesionado en la demanda de amparo, sino que, sobre la base de las pruebas que cursen en el expediente, los hechos notorios y las máximas de experiencia, puede declarar que, en un caso concreto, se menoscabó un derecho constitucional que el presunto agraviado no hubo mencionado.
Bajo estas expresas disposiciones constitucionales, encuentra este órgano jurisdiccional que en el caso bajo estudio, la violación la fundamenta la presunta agraviada INVERSIONES Y SERVICIOS ANDAR, C.A., en el hecho de habérsele negado información y copias certificadas de todas y cada una de las asambleas de los últimos tres años con sus con sus informes económicos, propuestas y aprobaciones. La Asamblea del 12 de julio del 2006 con el informe, las propuestas y el voto salvado consignado por ella, para formar parte de dicha Asamblea, información esta que requiere para poder impugnar las decisiones tomadas en dicha Asamblea, y además solicitar una rendición de cuentas a la junta directiva por el manejo alejado de las normas de Condominio y de Propiedad Horizontal de los fondos que se le han exigido arbitrariamente a los propietarios, que las copias certificadas de las actas de Asamblea de los tres (3) últimos años exigidas a través de la Inspección Judicial promovida y evacuada por ante el juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforman el documento fundamental de la impugnación a las decisiones de la Asamblea de fecha 12 de Julio de 2006, así como también requirió información sobre el manejo del Fondo de reserva, cuotas extraordinarias y prestaciones sociales, ya que dichos datos conforman el documento fundamental para exigir una rendición de cuentas a la junta de Condominio que funge como Administrador de los Fondos del Condominio
En este sentido y visto que en la Audiencia oral y Pública llevada a cabo en fecha 09 de Agosto de 2006, todos estos hechos fueron revertidos y contrariados por parte de la representación judicial de la presunta agraviante, arriba identificada, cuya defensa, a través de su escrito presentado y consignado al expediente se centró básicamente entre otras cosas, lo siguiente:
“..que la pretensión de la accionante consiste en resolver por este mecanismo especialísimo, cuestiones de carácter legal que en forma alguna se identifican con la naturaleza de la acción incoada en contra de su representada, manifestando que el presunto agraviado afirma en su querella que el hecho lesivo radica en la violación del derecho a la defensa en abierta violación –a su decir- del artículo 49 y 28 del texto constitucional, que presuntamente le fueron infringidos y vulnerados a su representada al no haber obtenido información sobre Actas de Asamblea de propietarios, cuentas bancarias, prestaciones sociales de empleados, fondos de reserva y otros conceptos, a los fines de impugnar por supuestas violaciones al documento de condominio y a la ley de propiedad Horizontal las decisiones tomadas por la Asamblea de propietarios celebrada en fecha 12 de julio de 2006, para además demandar a los miembros de la junta de Condominio en rendición de cuentas. Es decir que la accionante no ejerce la acción porque se le esté causando un daño o esté amenazado de algún daño inminente por parte de su representada, sino porque necesita información para demandarla. Señala también que la accionante no especifica en su querella en que consiste la violación de la norma constitucional estatuida en el artículo 49 por parte de su representada, puesto que dicha norma es un compendio de garantías constitucionales cuyo sujeto pasivo es el estado, no los particulares. Es imposible que su representada vulnere de ningún modo las garantías contenidas en dicha norma”.
Ahora bien, quien aquí sentencia observa que entre los mecanismos de defensa de los derechos fundamentales, se encuentra la acción procesal de amparo, prevista en el artículo 27 de la Constitución en el cual se declara que “…Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce o ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales de derechos humanos”
En este mismo sentido se expresa el artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando declara que: “…Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los tribunales competentes el amparo…(omissis)… para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida…”
Entonces, el amparo constituye un mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano, desde la perspectiva en el goce y ejercicio de los derechos fundamentales, que el acuerdo social ha incorporado a la Constitución para garantizar el orden Político y la Paz ciudadana. Luego, esta protección, que se extiende a los intereses difusos o colectivos (en el artículo 26 de la Constitución se expresa que toda persona tiene derecho de acceder a los órganos de la administración de justicia, incluso para hacer valer los derechos e intereses colectivos o difusos) en la medida que sean expresión de derechos fundamentales, no tiene por objeto el reconocimiento de la existencia de los valores constitucionales, sino la restitución a la persona afectada en el goce y ejercicio de sus derechos fundamentales…”
En este mismo orden de ideas es de observar que los efectos del amparo constitucional tienen carácter restitutorio o restablecedores del derecho o garantía fundamentales que se señalan vulnerados. Esta restitución debe ser en forma plena o idéntica en esencia al que fuera lesionado y, en caso de que ello no sea posible, el restablecimiento de la situación que mas se asemeje a ella.
En efecto, la doctrina nacional ha señalado respecto al tema que:
“El efecto restablecedor, de acuerdo con su valor semántico, significa poner una cosa en el estado que poseía con anterioridad, esto es, ponerla en su estado original. Como se trata de un concepto relativo, cabe la pregunta “ a que momento se alude” La respuesta es que, obviamente, se trata del momento anterior a la lesión que el accionante ha sufrido. De allí que el efecto perseguido por el solicitante del amparo sea el que se ostentaba antes de que se produjera la lesión que denuncia ante el Juez…” (Rondón de Sansó, Hildegard. “Amparo Constitucional”. Edt.Arte, 1998).
Así, constituye elemento fundamental de la acción de amparo el que una persona se encuentre en una situación jurídica subjetiva determinada, la cual se presume una vulneración a derechos o garantías constitucionales y, por tanto, la labor del juez constitucional es la de restituir o restablecer dicha situación, siendo imposible la creación, modificación o extinción de una situación jurídica preexistente.
De acuerdo a lo anteriormente expuesto, estribándose que el derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, restablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales) derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario.
La consagración constitucional del derecho al debido proceso, significa que la acción de amparo, ejercida por violación de algunos de los extremos allí señalados por actuación u omisión judicial, procederá cuando los hechos presuntamente constitutivos de la infracción efectivamente impidan o amenacen impedir a un particular el goce y ejercicio inmediato de alguna de las facultades que dicho derecho al debido proceso otorga.
Es así como no todo error de procedimiento que cometan los jueces, ni todos los errores cometidos en la escogencia de la ley aplicable o en la interpretación de la misma constituye infracción al derecho al debido proceso. Solo cuando la infracción de reglas legales resulte impeditiva del goce o ejercicio de los derechos y facultades garantizados por el artículo 49 citado, se verificará la infracción constitucional presupuesto de procedencia de la acción de amparo ejercida por violación al debido proceso, de modo que el accionante deberá alegar cómo y de qué manera el error judicial le impide o amenaza impedirle el goce o ejercicio del derecho que señala conculcado, expresando la actividad procesal a la que tenía derecho y que no puede ejercer como resultado del hecho constitutivo de la supuesta infracción constitucional, así como la urgencia en el restablecimiento de la situación lesionada.
En este orden de ideas, advierte esta juzgadora que el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales, establece que: “…no se admitirá la acción de amparo cuando la violación o la garantía constitucional constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida, aclarando la norma que se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación.
Igualmente se desprende la parte in-fine del primer aparte del artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales “…Con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación infringida o la situación que mas se asemeje a ella…”
Se observa también que existen tres (3) características materiales de la vulneración, esto es:
PRIMERO: La violación o amenaza de violación
SEGUNDO: Carácter actual de la violación o amenaza de violación y
TERCERO: Carácter reparable de la violación. En esta última característica y teniendo por objeto la acción de Amparo Constitucional conforme al artículo 1º de la citada Ley Orgánica, “Que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella, la violación del derecho o garantía constitucional que pueda provocar la protección por la vía de acción de amparo, debe ser reparable”
Aclara la norma que:…”Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación. Sin embargo, procedería la acción de amparo si la situación jurídica infringida pueda restablecerse a una que se asemeje a ella.
De lo anteriormente trascrito, la esencia de la decisión de amparo es la determinación “de la orden a cumplirse” relativa al establecimiento en el goce y ejercicio de un derecho a garantía constitucional violado o amenazado de violación y esta orden a cumplirse, en definitiva siempre se traduce en una condena pronunciada contra “la autoridad, el ente privado o la persona” cuya resolución o acto u omisión produjo la violación del derecho constitucional; condena que puede ser de dar, de hacer, de no hacer o de deshacer, según los casos, o puede ser una decisión de restablecer directamente la situación jurídica infringida, si ello es posible con la sola decisión.
En el caso bajo estudio observa esta juzgadora que al momento de la celebración de la Audiencia oral y pública llevada a cabo en la presente acción, la representación judicial de la parte accionada consignó a los autos copia fotostática de los documentos públicos contentivos de las Asambleas de Propietarios celebradas en los años 2004, 2005 y 2006, protocolizados la primera de ellas, es decir la del año 2004, ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Arismendí y Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, en fecha 12 de agosto de 2004, registrado bajo el No. 17, folios 84 al 101, Tomo Sexto, Protocolo primero; la Asamblea del año 2005, protocolizada ante la misma Oficina de Registro el 20 de septiembre de 2005, bajo el No. 19, Tomo 14, folios 94 al 100, Protocolo Primero y la Asamblea del 2006, Autenticada por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 8 de Agosto de 2006, anotado bajo el No. 14, Tomo 70 de los Libros de Autenticaciones que lleva dicha oficina notarial.
Ahora bien siendo que la parte accionante no objeto, ni impugnó dichas copias, ni en el acto de la audiencia oral, ni en el decurso de la presente acción, las mismas se le tienen como fidedigna, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se considera que la supuesta lesión al derecho constitucional infringido cesó, y en base a ello considera esta Juzgadora que es forzoso declarar la Inadmisibilidad sobrevenida de la presente acción, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece: No se admitirá la acción de Amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que pudiesen podido causarla.
En este sentido es necesario destacar que la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional puede ser declarada en cualquier momento y de oficio por el juez de amparo, es decir, el hecho de que haya sido admitida una vez presentada la solicitud, no obsta a que el juez pueda estimar, una vez que ha escuchado los argumentos de la parte agraviante, que la misma es inadmisible, por tanto si al momento de decidir el fondo de la controversia o alguna incidencia previa, detecta alguna causal de inadmisibilidad no observada oportunamente, puede declarar la inadmisibilidad del recurso en esa etapa final del juicio. En consecuencia si el Juez encuentra, como en efecto lo está, habilitado para decretar el amparo in limine litis, tanto más lo estará para declarar la inadmisibilidad de la acción, examinando incluso las pruebas aportadas a este respecto por el presunto agraviante.
Esta posición jurisprudencial nos permite no sólo corroborar la afirmación de que el juez constitucional puede en cualquier momento declarar la inadmisibilidad de la acción, así la hubiera admitido previamente, sino también para destacar que la parte señalada como agraviante puede presentar alegatos referentes a la inadmisibilidad de la acción en cualquier momento.
En franca sintonía con lo anteriormente expuesto, es de observar igualmente que para que resulte admisible una acción de amparo constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo, presente. Principalmente debido a que los efectos son meramente restablecedores, ya que esta acción atiende al pasado exclusivamente en función del presente, ya que lo pretérito sólo interesa en cuanto se prolongue hasta hoy. Aunado al hecho y en la razón de que pueda declararse la inadmisibilidad de la acción por parte del juez constitucional en el mismo momento en que se entere que la lesión ha cesado. (subrayado y negrillas nuestras)
Concluye esta Sentenciadora luego de analizar los hechos antes narrados, así como las pruebas aportadas donde se evidencia que la supuesta violación o amenaza del derecho o garantía constitucional deducido ha cesado, razón por la cual se hace inadmisible la presente acción; y, ASI SE DECIDE.-

- I I I -
Por los razonamientos antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia en esta oportunidad por declarar:
PRIMERO: INADMISBLE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y SERVICIOS ANDAR, C.A., representada por la abogada AURA BOCCHECIAMPE, contra los actos presuntamente lesivos de derechos constitucionales, infringidos por la JUNTA DE CONDOMINIO “LAS TRERRAZAS”
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y COPIESE
Dada, firmada y sellada en sede Constitucional en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de Agosto de dos mil seis (2.006).- AÑOS: 196° y 147°.-
LA JUEZ TITULAR

Abg. LISBETH SEGOVIA PETIT
LA SECRETARIA

Abg. LISRAYLI CORREA

En la misma fecha y siendo las 4:30 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia previo el cumplimiento de las formalidades de Ley
LA SECRETARIA

Abg. LISRAYLI CORREA.


LSP/LC/x3
Exp. N° 14.706