LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
(EN SEDE CONSTITUCIONAL)

PRESUNTA AGRAVIADA: GERMAN DUARTE MONCADA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 13.823.433, y la Sociedad Mercantil SUMMER SPORT SANDALS Co. C.A., firma mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 6, Tomo 150-A-Qto., de fecha 09 de Septiembre de 2004.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: MARTHA DUARTE MONCADA, CARLOS CALMA CANACHE y AURA GARCIA MEDRANDA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 58.617, 71.635 y 45.427, respectivamente, y titulares de la cédula de identidad Nos. 14.298.176 y 8.242.665, los dos primeros descritos.
PRESUNTO AGRAVIANTE: ADMINISTRADOTRA CARPO S.R.L., Sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado miranda bajo el No. 34, Tomo 82-A-Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE: IVAN A. ANTICH OJEDA, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 6.228.417 e inscrito en el INPREABOGADO bajo los No.78.134-
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE: 14-691
-I-
Se inicia el presente procedimiento por ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los ciudadanos MARTHA DUARTE MONCADA y CARLOS CALMA CANACHE, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 358.617 y 45.427, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los presuntos agraviados GERMAN DUARTE MONCADA y la empresa SUMMER SPORT SANDALS Co. C.A. arriba plenamente identificados en autos, contra supuestas vías de hecho materializadas en fecha 30 de junio de 2006, por la ciudadana ANGELA RODRIGUEZ y el ciudadano RAUL CUMARE HERNANDEZ, estos últimos en representación de la presunta agraviante, la ADMINISTRADORA CARPO S.R.L., cuyos hechos o actos lesivos fueron llevados a cabo mediante la toma de manera arbitraria de las instalaciones y sede física de los locales ocupados por sus representados, los cuales se encuentran ubicados en el interior del Mercado Los 70, situado entre las esquinas de Aserradero a Marcos Parra, El Silencio, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Fundamenta la Accionante la presente acción de Amparo Constitucional basada en los artículos 7, 26, 27, 49 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Alega textualmente la representación de la PRESUNTA AGRAVIADA que: En fecha 03 de marzo de 1.998, fue suscrito entre la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA CARPO S.R.L., representada por RAUL CUMARE HERNANDEZ y el señor GERMAN OTONIEL DUARTE MONCADA, Contrato de arrendamiento simulado mediante un Contrato de Comodato de los locales 12, 13, 45, 46 y 66, los cuales forman parte del inmueble denominado Mercado Los 70, ubicado entre las esquinas de Aserradero a Marcos Parra, El Silencio. Que dicho locales fueron alquilados a su representado con la finalidad de comercializar la mercancía propiedad de la empresa de comercio SUMMER SPORT SANDALS Co. C.A., ya que su actividad económica esta configurada en la compra y venta de Zapatos deportivos, sandalias y jeans, y para lo cual tiene bajo su dependencia seis (6) trabajadores, cuya actividad venía realizando activamente.(…) En reunión sostenida entre su representado y la Administradora del Mercado los 70, en fecha 30 de junio de 2006, la ciudadana ANGELA RODRIGUEZ, acordó emitir un acto mediante el cual, declaró la resolución Unilateral de los contratos antes identificados sobre los locales 12, 13, 45, 46 y 66. En ese mismo momento, sin que mediara ningún acto que ordenará la ejecución forzosa, ni tampoco el procedimiento establecido en la ley al respecto, fueron tomadas las instalaciones de los locales por parte de unos presuntos funcionarios, permaneciendo la misma en los actuales momentos con acceso prohibido al personal de nuestro representado, y a la mercancía, que para el momento del cierre se encontraba dentro de las instalaciones de los locales en mención; habiendo sido incluso condenadas las puertas de los locales mediante candados, quedando el acceso ilegítimamente limitado, lo que sin duda alguna configuran flagrantes y groseras vías de hecho. (…)De conformidad con lo previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales el agraviante en el presente caso son la ciudadana ANGELA RODRIGUEZ y el ciudadano RAUL CUMARE HERNANDEZ, en representación de la empresa ADMINISTRADORA CARPO S.R.L., quien administra los locales ubicados en el inmueble denominado Mercado los 70. (…)De conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el hecho lesivo lo constituye la actitud desplegada por los Administradores de ADMINISTRADORA CARPO, S.R.L, al cercenar el acceso a nuestros representados a las instalaciones de los locales 12, 13, 45, 46 y 66 donde tiene la mercancía de su propiedad y desarrollan su actividad económica. Que ante las causales de inadmisibilidad enunciadas su representado no se encuentra incursa en ninguna de ellas, toda vez que no ha cesado la violación de los derechos constitucionales, en virtud de que la lesión se mantendrá en el tiempo hasta tanto el agraviante no cumpla con el respeto de las garantías constitucionales, a través de un procedimiento que garantice de manera integra el contenido esencial mínimo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (sic) En la presente acción, no estamos atacando una amenaza de violación por parte de los Administradores del Mercado los 70, sino que se pretende sea restablecida una violación de derechos constitucionales acaecida, aún cuando es evidente que sigue produciendo efectos nocivos a nuestros representados, motivo por el cual es pertinente el uso de esta protección constitucional a los efectos que sea restablecida la situación jurídica lesionada. (sic). En el presente caso resulta plenamente reparable la situación infringida a través de esta acción, en virtud de que los locales, cuyo contrato de comodato fue revocado de manera irregular, se encuentran clausurados, por lo que es necesario que una medida dictada por este tribunal, tendente al restablecimiento de la situación jurídica, ordene a los administradores de ADMINISTRADORA CARPO S.R.L., el respeto de los derechos y garantías constitucionales que dimanan de la Constitución. Por último, y aún cuando no nos encontramos en el supuesto de la norma, debe mencionarse que este numeral debe considerarse como derogado, al aplicar la disposición derogatoria única, contenida en el Texto Constitucional, por cuanto se encuentra en franca disonancia con el contenido del artículo 27 de dicho instrumento, en virtud de que no sólo es posible utilizar la vía de amparo cuando se pueda restablecer la situación jurídica infringida, sino también cuando exista una situación “que mas se asemeje a ella”, con lo cual el constituyente amplió el espectro de los poderes del juez de amparo, y eliminó la limitación en este sentido que venía arrastrando la institución del amparo en nuestro ordenamiento jurídico. Las acciones y omisiones que ha llevado a cabo los Administradores del Mercado los 70, no han sido consentidas ni de manera expresa, ni tácita, toda vez que nos encontramos en tiempo plenamente hábil para el ejercicio de la presente acción de amparo constitucional, así como tampoco hemos dado signos inequívocos de aceptación, lo cual se puede demostrar con las distintas gestiones impulsadas ante los organismos respectivos, a los fines de que sea restablecida la situación jurídica infringida por el agraviante. En el mismo sentido, es necesario puntualizar que no se ha hecho uso de una vía judicial ordinaria o de recurso alguno preexistente, ya que cualquier otro medio distinto del amparo constitucional, resultaría por su tramitación, una falta de protección a los derechos constitucionales de nuestros mandantes, redundando en una negativa de proporcionar la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses que propugna la Constitución. No se está impugnando una decisión judicial, con lo cual mal podría estarse tratando de controlar la decisión de una de las Salas del tribunal Supremo de justicia. Por las razones explanadas y habiendo revisado el cumplimiento de cada una de las causales de inadmisibilidad, y denotarse que la presente acción no se encuentra enmarcada en ninguna de ellas, es que solicitamos de manera formal que declare la admisión del presente amparo ejercido conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos, y sea decidido de la manera más expedida posible, para salvaguardar los derechos constitucionales conculcados. Así solicitamos sea declarado por este Tribunal.
En función de lo anterior, resulta evidente que la actuación material que implicó la supuesta ejecución forzosa de los hechos ejecutados por los administradores del mercado los 70 objeto de la presente acción de amparo constitucional, y que tuvo lugar el 30 de junio de 2006, comporta una auténtica vía de hecho por parte de los administradores del mercado los 70, al haberse materializado sin que existiese una orden expresa de autoridad debidamente facultada y notificada al interesado, llevando la misma a cabo mediante la toma de las instalaciones y sede física de dichos locales. (sic) En consecuencia de lo anterior, al actuar los administradores de ADMINISTRADORA CARPO, S.R.L., apartados de las reglas establecidas en el contrato, está incurriendo en una ilegalidad tal, que vicia de nulidad absoluta el acto ejecutado, y conlleva a su expulsión del ordenamiento jurídico, ya que resulta conculcatorio de los derechos constitucionales de los cuales gozan nuestros mandantes. Por tales motivos, en razón de los planteamientos realizados es que se configura la violación de la confianza legítima, que repercute en la violación del derecho constitucional a la seguridad jurídica de nuestros representados, y así debe ser declarado por éste órgano jurisdiccional. De la violación del Derecho a la Libertad Económica establecido en el artículo 112 de la Constitución. En el presente caso nuestro representado tenía una situación jurídica antes de que por vías de hecho la agraviante clausurara los locales que detentaba nuestros mandantes, como lo es la de actuar como comerciante abriendo sus locales de lunes a sábado en un horario comprendido entre las 9:00 a.m a 5:00 p.m., ofertando a través de sus vendedores la mercancía que exhibe en los locales tales como zapatos deportivos (camisetas, Bermudas, zapatos) y para lo cual mantiene una constante comunicación con sus clientes, los cuales proceden a comprar a los locales la mercancía inclusive al mayor. Sin embargo, la actuación desplegada por la Agraviante afecta de manera directa inconstitucional su derecho a la libertad económica, al no poder ejercer libremente su actividad, ya que al haber sido bajadas y clausurada las Santamaría con candados quedando en el interior de dichos locales toda la mercancía propiedad de nuestros mandantes, le ha cercenado el derecho a los mismos en el libre ejercicio de sus derechos e incluso perjudicando de una manera directa a los trabajadores que laboran para nuestros mandantes, ya que al no haber cesado la violación del derecho que se reclama, los mismos siguen sin trabajar.
DEL DERECHO LESIONADO A SER AMPARADO: Que como consecuencia de la orden acordada en el punto delimitado anteriormente, ordene a los Administradores del Mercado Los Setenta, por su cuenta y medios, entregar los locales 12, 13, 45, 46 y 66 y los bienes en ellos contenidos, libres de precintos de seguridad, candados y cadenas, colocados en las distintas áreas de los locales, y dependencias cuyo acceso ha sido ilegítimamente limitado mediante las comentadas vías de hecho. Y que como consecuencia de las órdenes acordadas en los puntos anteriores, ordene a los administradores del Mercado los 70, permita el acceso libre tránsito en las áreas del inmueble, bienes y bienhechurías que en él se encuentran, a los representantes, trabajadores y empleados de la sociedad mercantil SUMMER SPORT SANDALS Co., C.A., así como aquellas personas autorizadas por la referida sociedad mercantil y por ende se prohíba a la referida Administradora CARPO que limite en forma alguna mediante obstáculos, rejas, candados, personal de seguridad y vigilancia y cualquier otra vía, el acceso principal y posterior a los locales objeto de arrendamiento. Asimismo que se ordene a los Administradores de la citada empresa, se abstenga de interrumpir la continuidad del contrato de Comodato de los locales 12, 13, 45, 46 y 66 en respeto de los derechos y garantías constitucionales desarrollados en la Constitución.
Por último solicitó al tribunal que conforme a lo dispuesto en los artículos 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil, dicte una medida cautelar innominada de suspensión de efectos, a fin de que ADMINISTRADORA CARPO, S.R.L., retire de manera inmediata los candados que impiden el acceso de nuestros representados a los locales, en virtud de que la inminente prohibición de acceso a los mismos está causando un grave perjuicio a nuestra representada, al imposibilitarle continuar ejerciendo libremente su actividad económica. ( cursivas del Tribunal).
Consignó como prueba de lo alegado:
a) Instrumentos Poderes debidamente autenticados por ante la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado el primero de ellos bajo el No. 44, Tomo 41, y el segundo instrumento anotado bajo el No. 66, Tomo 41, de los Libros de Autenticaciones llevados ante esa Notaría.
b) Cuatro Contratos de Comodato, marcados con las letras “C”, “D”, “E” y “F”, constante de tres (3) folios cada uno.
c) Inspección Judicial evacuada por ante el juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constante de diecisiete (17) folios útiles.
d) Recibos varios identificados con las letras H, I, J y K, emanados de la Administradora Carpo s.r.l.
e) Original de Justificativo de testigos debidamente evacuado por ante la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 04 de julio de 2006.-
Admitida en fecha 28 de Julio de 2.006, la presente acción de Amparo Constitucional se dio estricto cumplimiento al criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 10, dictada en fecha 01-02-2000, la cual es de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 del texto constitucional, por lo que en acatamiento al criterio sustentado en el referido fallo, se ordenó la notificación de la presuntamente Agraviante, la ADMINISTRADORA CARPO, S.R.L., en la persona de cualesquiera de sus representantes legales, ciudadanos ANGELA RODRIGUEZ o RAUL CUMARE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad el último de los descritos signada bajo el No. 2.931.384; así como a la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público, para que comparecieren por ante este Tribunal a imponerse de los autos que conforman la presente acción de Amparo Constitucional y conocer la oportunidad en que se celebrará la Audiencia oral Constitucional, contemplada en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual tendría lugar tanto en su fijación, como para su celebración dentro de las Noventa y seis (96) horas siguientes, contadas a partir de la constancia en autos de haberse practicado la última de las notificaciones acordadas. Igualmente y con vista a la solicitud de la medida cautelar solicitada por la presunta agraviada, en virtud de la existencia de una presunta violación de derechos constitucionales, como la presente, por vías de hechos, y en consonancia con el Poder Cautelar otorgado al juez de Amparo, en la misma fecha se decretó medida cautelar innominada, a través de la cual se ordenó al presunto agraviante el restablecimiento inmediato en el interior del inmueble que ocupa el presunto agraviado, los cuales se encuentran comprendido en los locales signados bajo los Nos. 12, 13, 45, 46 y 66 que forman parte del Mercado los 70. Igualmente a través de la medida cautelar decretada, se ordenó a los representantes de la presunta agraviante a retirar los precintos, candados o cadenas, que impiden el libre acceso a los locales en mención y se pongan a disposición, goce disfrute y posesión pacífica al hoy accionante, ciudadano GERMAN DUARTE MONCADA. En consecuencia se le ordenó a la parte accionada abstenerse de proceder por cualquier vía, mientras sea decida la presente acción de Amparo Constitucional, a cualquier actuación o hechos relacionados y tendiente a la limitación en forma alguna mediante obstáculos tales como rejas, candados, cadenas o cualquier otra vía, que impida el acceso principal y posterior a los locales antes descritos y objeto principal de esta acción. En la misma fecha se libró el respectivo Mandamiento de Amparo al Juzgado Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que previa distribución que se haga, el tribunal a quien corresponda procediera llevar a cabo la practica de la respectiva medida. Observándose de autos que en fecha 31 de Julio de 2006, se llevó a cabo a través del Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor, la materialización de la medida cautelar decretada en la presente acción, tal como se desprende de las actuaciones remitidas por el citado juzgado ejecutor comisionado, cuyas resultas se les dio entrada a través del auto dictado por este Juzgado en fecha 04 de agosto de 2006 y agregadas a los autos.
Siguiendo en el mismo orden procesal y cumplidos como fueron todos los trámites de ley, respecto a las notificaciones ordenadas en el auto de admisión, de las cuales se dejó expresa constancia a través del auto dictado en fecha 04 de agosto de 2006, por medio del cual se procedió a fijar hora y fecha para que tuviere lugar la Audiencia Constitucional Oral y Publica en la presente acción, cuyo acto tuvo lugar en fecha 8/8/2006, a las 2:30 p.m.-
Finalmente el Tribunal admitió las probanzas traídas a los autos por ambas partes y se reservó el lapso de cinco (5) días hábiles contadas a partir de la presente fecha exclusive, para dictar su fallo correspondiente.
Por auto dictado en fecha 11 de agosto de 2006, y a solicitud de la parte accionante, se ordenó evacuar una prueba de informe promovida por esta representación, la cual pudiere tener repercusión en las resultas de esta acción, ordenándose oficiar a la Dirección de Inteligencia Militar, a los fines de que informara con carácter de urgencia si por ante se organismo cursa denuncia efectuada por el ciudadano GERMAN OTONIEL DUARTE MONCADA, bajo el No. DGIM-005-011, y si dicha denuncia se encuentra como imputada la ciudadana ANGELA RODRIGUEZ.
Igualmente se evidencia de autos que en fecha 14-08-06, se dictó auto difiriendo por 48 horas hábiles, exclusive de la citada fecha, para dictar decisión en la presente acción, como consecuencia de que hasta la presente fecha no se ha obtenido respuesta alguna sobre la información requerida a la Dirección de Inteligencia Militar.
Habiéndose efectuado la anterior narrativa, pasa esta Sentenciadora a dictar su fallo correspondiente, tomando en cuenta para ello las siguientes consideraciones:
-II-
DE LA COMPETENCIA PARA LA TRAMITACION Y DECISION DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO
Siendo oportuno pronunciarse sobre la competencia para conocer la presente solicitud de amparo, esta Juzgadora observa:
“ El presunto agraviado señaló como situación Jurídica infringida las presuntas vías de hecho materializadas a través del cierre arbitrario por parte de la presunta agraviante de los locales arrendados, arriba plenamente identificados, hecho éste llevado a cabo en fecha 30 de junio de 2006, mediante la cual los representantes de la Administradora Carpo, s.r.l. cerró dichos inmuebles sin que se le hayan impuesto cargos, ni se le haya permitido ejercer su defensa o ejercer los recursos pertinentes, situación esta en la cual se contrapone a los Derechos constitucionales como el Debido Proceso y el Derecho a la defensa establecidos en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el libre ejercicio de la economía contemplado en el artículo 112 del texto constitucional.
Observa este Tribunal actuando en Sede Constitucional que el petitorio de la pretensión de amparo Constitucional está dirigido, desde el punto de vista del presunto agraviado a que le sea restituido la situación jurídica infringida, declarando en primer lugar, la entrega de los locales signado bajo los números 12, 13, 45, 46 y 66, ubicados dentro de las instalaciones del Mercado los 70, situado en la Esquina de Aserradero a Marcos Parra, el Silencio, Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Capital, despojados arbitrariamente y por presuntamente por vías de hechos cometidas por los Administradores de la empresa agraviante, Administradora carpo, s.r.l.
Ahora bien, esta juzgadora siguiendo lo dispuesto en la sentencia No. 7 dictada en fecha 1° de febrero de 2.000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es vinculante para este Órgano Constitucional, en virtud de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acoge el criterio de ella señalado, conforme al cual le está permitido al Juez de amparo determinar, una vez conocidos los hechos, cuál es la verdadera pretensión en el amparo constitucional solicitado, sin limitarse a lo señalado por los accionantes, con el fin de garantizar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales; así, en dicha sentencia se estableció:
“…existe el interés constitucional de quienes pidan la intervención del Poder judicial en el Orden Constitucional reciban efectivamente los beneficios constitucionales, sin desviaciones o minimizaciones causadas por carencias o errores en el objeto de las peticiones, como tampoco sin extralimitaciones provenientes del objeto de sus pretensiones, ya que de ser así el Juez Constitucional estaría obrando contra el Estado de derecho y Justicia que establece el artículo 2 de la Constitución Vigente. (…omissis…) para el Juez de Amparo lo importante son los hechos que constituyen las violaciones de derechos y garantías Constitucionales, antes que los pedimentos que realice el querellante.
Los Derechos y Garantías Constitucionales no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino que otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano: Individual o como ente social, POR LO QUE RESULTA VINCULANTE PARA EL JUEZ CONSTITUCIONAL LO QUE PIDA EL QUEJOSO, SINO LA SITUACIÓN FÁCTICA OCURRIDA EN CONTRAVENCIÓN A LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y LOS EFECTOS QUE ELLA PRODUCE, QUE EL ACTOR TRATA QUE CESEN Y DEJEN DE PERJUDICARLO…”
En este mismo contexto de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y Garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre Derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las Leyes que los desarrollen.
La disposición arriba citada obliga, de manera inexcusable, al Estado Venezolano, a través de los Órganos del Poder Público, a garantizar el goce y ejercicio de los derechos humanos que tiene toda persona. En efecto, el constituyente, siguiendo las principales tendencias del derecho foráneo, reconoció en el texto fundamental el deber que tiene el Estado en la observancia de tales derechos para el desarrollo integral y efectivo de la dignidad humana. Es decir, que cuando el juez detecta, por sí mismo, una infracción constitucional que interese al orden público entendido en su sentido constitucional, deberá, de oficio y dentro del alcance de las competencias que tiene legalmente atribuidas, realizar lo conducente para determinar la verificación de la infracción constitucional que aparece de los autos bajo su análisis y a obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
En el mismo sentido, la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 5 de Junio de 2002, Exp. 01-1789, señaló lo siguiente:
A través de diversas sentencias, esta Sala ha expresado que en el procedimiento de amparo no rige el principio dispositivo y, por tanto, el juez de amparo, en su labor de justicia constitucional, no queda vinculado por la pretensión del presunto agraviado, habida cuenta de que puede modificar la misma. Asimismo, esta Sala ha mencionado que el juez de amparo tampoco queda sujeto a los derechos constitucionales que el supuesto agraviado denuncie como lesionado en la demanda de amparo, sino que, sobre la base de las pruebas que cursen en el expediente, los hechos notorios y las máximas de experiencia, puede declarar que, en un caso concreto, se menoscabó un derecho constitucional que el presunto agraviado no hubo mencionado.
Bajo estas expresas disposiciones constitucionales, encuentra este órgano jurisdiccional que en el caso bajo estudio, la violación la fundamenta el presunto agraviado en el hecho de habérsele cerrado los locales que tenía arrendado, cuya medida fue dictada de manera arbitraria por la parte agraviada, sin haberse llevado a cabo previamente la apertura de un debido proceso, donde pudiera hacer valer sus derechos, con lo cual le fue conculcado su derecho a la defensa.
Observa quien aquí sentencia que la representación judicial de los presuntos agraviados, señalan como vulnerados derechos constitucionales consagrados en los artículos 49, 26 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando como motivo una supuesta violación al Debido proceso, el Derecho a la Defensa y el Derecho a la Libertad Económica, preceptos estos contemplados en el texto constitucional, infringidos por parte de los administradores de la ADMINISTRADORA CARPO, S.R.L.
Dicha violación se fundamenta precisamente en vías de hecho, presuntamente desplegada por los administradores de ADMINISTRADORA CARPO S.R.L., al clausurar con candados, cadenas y precintos, y, no permitir el acceso de su representado a las instalaciones de los locales donde tiene su mercancía, con lo cual lesionó el derecho a la defensa, al debido proceso y a la libertad económica, siendo que -a su parecer- el último de los actos efectuados, específicamente el día 30 de junio de 2006, es la consecuencia final de una serie de actos irregulares e inconstitucionales, los cuales no pueden ser subsanables por otra vía, que no sea a través de la presente, y dichas violaciones infringidas por los administradores de la Administradora Carpo, S.R.L., con su proceder dejó a su representada sin otro mecanismo jurídicamente idóneo, sosteniendo que la vía de amparo es la procedente por ser efectiva, breve y sumaria acorde con la protección constitucional solicitada, requiriendo en consecuencia la entrega por parte de los administradores del Mercado los 70, de los locales 12, 13, 45, 46 y 66, así como también los bienes (mercancía) en ellos contenidos, libres de precintos de seguridad, candados y cadenas y de esta manera se restablezca la situación jurídica infringida.
Llegada la oportunidad correspondiente, de acuerdo al principio de bilateralidad del proceso de amparo y como bien es señalado, la garantía del derecho a la defensa exige que se le permita a la parte contra la que se intenta una determinada pretensión oír sus consideraciones, pues por más urgente que sea el proceso de acuerdo a la doctrina, este no será legítimo si no se le da oportunidad al presunto agraviante para que alegue todas las defensas que considere pertinente.
En efecto el artículo 68 de la Constitución de 1961, hoy 49 de la Constitución vigente, establecía que la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, lo que había sido interpretado por jurisprudencia reiterada de nuestro más alto Tribunal en su forma más amplia, al entender que el debido derecho a ser oído significa también el derecho de presentar alegatos, refutar las argumentaciones contrarias, promover y evacuar las pruebas pertinentes. En este sentido, la Sala Político-Administrativa ha señalado lo siguiente: “El derecho a la defensa debe ser considerado no sólo como la oportunidad para el ciudadano encausado o presunto infractor de hacer oír sus alegatos, sino como el derecho de exigir del Estado el cumplimiento previo a la imposición de toda sanción, de un conjunto de actos o procedimientos destinados a permitirle conocer con precisión los hechos que se imputan, las disposiciones legales aplicables a los mismos, hacer oportunamente alegatos en su descargo y promover y evacuar pruebas que obren a su favor. Esta perspectiva del derecho de defensa es equiparable a lo que en otros Estados ha sido llamado como el principio al debido proceso” consagrado hoy día en el artículo 49.1 de la Constitución.
Bajo este contexto se observa de autos que dicho pedimento fue objetado por el Apoderado Judicial del presunto agraviante, ciudadano IVAN A. ANTICH OJEDA, al momento de la Audiencia Constitucional Oral y Pública, quien actuando en defensa de su representada esbozo en breves palabras, que la presente Acción de Amparo Constitucional debe ser declarada improcedente, basamento este sustentado en su escrito consignado a los autos a través del cual, entre otras cosas expuso: “En fecha 03 de Marzo de 2003, mi representada, la ADMINISTRADORA CARPO S.R.L., renovó con el Ciudadano GERMAN OTORNIEL DUARTE MONCADA, los Contratos de Comodato por los locales 12, 13, 45, 46 y 66, ubicados en el Mercado los 70, situado entre las esquinas de Aserradero y marcos parra, El Silencio Parroquia Catedral. Asimismo, en fecha 03 de Marzo de 2006 se refrendó entre las partes Contrato de Servicio por los locales antes mencionados, de los cuales se desprende que el hoy accionante ocupa dichos inmuebles en calidad de Comodatario, documento que al ser refrendado por las partes libres de coacción y apremio, ratifica la existencia de un contrato voluntario entre las partes. Asimismo, en fecha 30 de Junio de 2006, el ciudadano GERMAN OTONIEL DUARTE MONCADA, en su condición de Comodatario de los inmuebles distinguidos con los números 12, 13, 45, 46 y 66, hizo formal cesión de los inmuebles antes referidos a mi representada la ADMINISTRADORA CARPO, S.R.L., tal como se desprende de comunicación suscrita por el antes mencionado ciudadano, la cual anexo identificada con la letra “M”, en la cual ratifica su condición de Comodatario, de dichos inmuebles. (sic) A tenor de lo antes expuesto, en el supuesto caso que la parte accionante se hubiese arrepentido de la cesión voluntaria hecha, la cual ya estaba consumada al hacer entrega a mi representada, la ADMINISTRADORA CARPO S.R.L., de la comunicación de fecha 30 de junio de 2006 en la cual explanó su deseo de entregar dichos locales, debió realizar y entregar a mi representada un escrito en el cual reconsideraba y se arrepentía de su decisión, lo que sería analizado por mi representada. En el caso que nos ocupa, no se hace necesario que la parte accionante realice procedimiento judicial alguno, por cuanto el ciudadano GERMAN OTONIEL DUARTE MONCADA, cedió libre de coacción y apremio a mi representada los locales ampliamente identificados que tenía en su condición de Comodatario, y a todo evento, y en el supuesto negado de que el referido ciudadano, no hubiese cedido dichos locales, existe al efecto una vía jurisdiccional ordinaria prevista en el Código Civil Vigente, que rige la materia de contratos. Es de hacer notar que mi representada, desconoce totalmente como en efecto lo hace, cualquier vinculo contractual con la empresa SUMMER SPORT, SANDALS, Co. C.A.,ya que ni siquiera el accionante puede demostrar tal argumento, por cuanto mi representada en ningún momento ha suscrito contrato alguno con dicha sociedad de comercio, por lo que mal podría mi representada haberle violado algún derecho constitucional a la prenombrada sociedad de comercio; y en cuanto al ciudadano tantas veces mencionado, por parte de mi representada no se le ha violado el Derecho a la defensa y al debido proceso, ya que el referido ciudadano manifestó expresamente y de manera voluntaria, su deseo de ceder los locales comerciales signados con los números 12, 13, 45, 46 y 66, los cuales tenía en calidad de Comodatario. En consecuencia, mal podría el hoy accionante, alegar violación de sus derechos constitucionales, cuando él por su propia voluntad cedió los locales que tenía en calidad de Comodatario, en este caso priva la voluntad de las partes.(...) Invocan los accionantes que se le ha violado el Derecho al debido proceso derivada de la vía de hecho verificada en la ejecución del acto, siendo falsa esta pretensión por cuanto si bien es cierto que los locales estaban cerrados, era por el hecho cierto de resguardar como se hizo, la mercancía que se encontraba en el interior de los mismo hasta tanto el ciudadano GERMAN OTONIEL DUARTA MONCADA procediera a retirarla. Por lo antes señalado no existió violación alguna, ya que los candados solo servían de resguardo a la mercancía propiedad del ciudadano GERMAN OTONIEL DUARTE MONCADA, quien luego y previo acuerdo con mi representada poseía en un manojo de llaves, una llave que abría un candado de cada local, mientras que mi representada poseía la otra llave, hasta tanto retirara la totalidad de su mercancía, por lo que mal podría expresarse de alguna vía de hecho, y en supuesto negado que mi representada hubiese incurrido en la retención de la mercancía sin su consentimiento, la parte accionante en todo su derecho hubiere acudido a la jurisdicción penal e invocar todo relativo a la apropiación indebida, establecida en el Código penal.
Entre tanto en el mismo acto de la Audiencia oral llevado a cabo en la fecha arriba señalada, la representación judicial del Ministerio Público, a cargo de la ciudadana SOLANGE MANRIQUE ROJAS, titular de la cédula de identidad No. 4.597.002 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 37.614, en su carácter de Fiscal Octogésima Octava de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, previa solicitud concedida por este Tribunal para consignar su respectivo escrito opinión, lo cual hizo en el respectivo lapso, y agregado a los autos, evidenciándose en su contenido entre otras cosas lo siguiente:
En el caso de autos, según se desprende del escrito de solicitud de tutela constitucional, el accionante pretende mediante este procedimiento especialísimo, que la presunta agraviante, le restituya en la posesión del inmueble arrendado, conjuntamente con todos los bienes que se supone están en el interior del inmueble arrendado. En este sentido se observa, que los actos denunciados por el accionante como lesivos a sus derechos constitucionales, constituyen el supuesto de hecho previsto en el artículo 783 del Código Civil, el cual establece (sic). De las normas antes transcritas se desprende, que el ordenamiento jurídico ha previsto mecanismos ordinarios de tutela, a los cuales el accionante puede acudir como vía para atacar los hechos en que presuntamente incurrió la agraviante y que hacen inadmisible el amparo constitucional. En efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el amparo constitucional es inadmisible en aquellos casos en los cuales se haga uso de las vías ordinarias previstas en el ordenamiento jurídico y tal disposición ha sido interpretada por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que, existen tales medios y no se hace uso de ellos, el amparo resulta inadmisible. (...) En aplicación a los criterios precedentemente expuestos, observa esta representación fiscal, que mediante el ejercicio de una acción autónoma de interdicto restitutorio o de despojo el accionante bien puede obtener el restablecimiento de la posesión que alega sobre el inmueble arrendado, siendo ésta, una vía expedita e idónea para atacar los hechos en que presuntamente incurrió la agraviante, con un decreto cautelar que hace inadmisible el amparo constitucional, no obstante, el presunto agraviado eligió recurrir a la vía de amparo constitucional, teniendo abierta la posibilidad de acudir a la vía ordinaria, lo cual no hizo, sino que utilizó el medio extraordinario, pudiendo disponer de otros mecanismos lo suficientemente eficaces para dilucidar dicha pretensión. En conclusión. Por los razonamientos anteriormente expuestos esta representación del Ministerio Público estima, que la presente acción de amparo debe ser declarada Inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y garantías Constitucionales.
Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 27 prevé la acción de amparo como un mecanismo jurídico cuya finalidad no es otra cosa que la tutela judicial de los derechos o garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en dicho texto fundamental, a fin de impedir que los mismos sean vulnerados o violados, en cuyo caso el objeto del amparo no es más que un restablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida, en protección de tales derechos fundamentales. Por tanto, si bien es cierto que la acción de amparo es un medio procesal breve, sumario y eficaz, tendente al restablecimiento de la situación jurídica infringida, por la violación de derechos o garantías constitucionales su utilización no implica en modo alguno, sobreponer el carácter breve y expedito de este procedimiento, frente al resto de los medios procesales; antes por el contrario de la interposición de aquella acción, resulta imperioso el respeto al ejercicio de tales vías procesales, como medios normales de resolución de controversias, a fin de obtener el mismo efecto restablecedor.
Conforme a lo anterior, la sala reitera su criterio, en cuanto a que la acción de amparo no es en forma alguna supletoria ni sustitutiva de los recursos ordinarios y extraordinario previstos en el ordenamiento jurídico, que permitan a las partes lograr la satisfacción de sus pretensiones…”(subrayado del Tribunal). Por otra parte, el principio constitucional que prohíbe los formalismos y reposiciones inútiles, y privilegia la resolución del conflicto sobre las formalidades procesales, obliga a interpretar las normas de procedimiento de la manera más favorable al efectivo ejercicio de los derechos en el juicio, sin olvidar que el fin del proceso es la resolución de la controversia, y que las necesarias garantías a las partes no puede convertirse en obstáculo para que se alcance prontamente una sentencia de fondo.
El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, restablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales) derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario.
Es así como no todo error de procedimiento que cometan los jueces, ni todos los errores cometidos en la escogencia de la ley aplicable o en la interpretación de la misma constituye infracción al derecho al debido proceso. Solo cuando la infracción de reglas legales resulte impeditiva del goce o ejercicio de los derechos y facultades garantizados por el artículo 49 citado, se verificará la infracción constitucional presupuesto de procedencia de la acción de amparo ejercida por violación al debido proceso, de modo que el accionante deberá alegar cómo y de qué manera el error judicial le impide o amenaza impedirle el goce o ejercicio del derecho que señala conculcado, expresando la actividad procesal a la que tenía derecho y que no puede ejercer como resultado del hecho constitutivo de la supuesta infracción constitucional, así como la urgencia en el restablecimiento de la situación lesionada.
En este orden de ideas, advierte esta juzgadora que el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales, establece que: “…no se admitirá la acción de amparo cuando la violación o la garantía constitucional constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida, aclarando la norma que se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación. Igualmente se desprende la parte in-fine del primer aparte del artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales “…Con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación infringida o la situación que mas se asemeje a ella…”
Se observa también que existen tres (3) características materiales de la vulneración, esto es:
PRIMERO: La violación o amenaza de violación
SEGUNDO: Carácter actual de la violación o amenaza de violación y
TERCERO: Carácter reparable de la violación. En esta última característica y teniendo por objeto la acción de Amparo Constitucional conforme al artículo 1º de la citada Ley Orgánica, “Que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella, la violación del derecho o garantía constitucional que pueda provocar la protección por la vía de acción de amparo, debe ser reparable”. Aclara la norma que: “Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación. Sin embargo, procedería la acción de amparo si la situación jurídica infringida pueda restablecerse a una que se asemeje a ella.
De lo anteriormente trascrito, se colige que la esencia de la decisión de amparo es la determinación “de la orden a cumplirse” relativa al establecimiento en el goce y ejercicio de un derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación y esta orden a cumplirse, en definitiva siempre se traduce en una condena pronunciada contra “la autoridad, el ente privado o la persona” cuya resolución o acto u omisión produjo la violación del derecho constitucional; condena que puede ser de dar, de hacer, de no hacer o de deshacer, según los casos, o puede ser una decisión de restablecer directamente la situación jurídica infringida, si ello es posible con la sola decisión.
En el caso bajo estudio observa esta juzgadora que al momento de la celebración de la Audiencia oral y pública llevada a cabo en la presente acción, el Apoderado judicial del presunto agraviante consignó a los autos, como prueba contundente y fundamental para desvirtuar los supuestos hechos lesivos infringidos presuntamente por su representada en contra de los hoy accionantes, un documento privado a través del cual según se desprende de su contenido y firma textualmente lo siguiente: Caracas, 30 de junio de 206. SEÑORES. ADMINISTRADORA CARPO, S.R.L.. PRESENTE. Yo DUARTE MONCADA GERMAN OTONIEL, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.823.433, Comodatario del inmueble distinguido con el Nº 12, 13, 45, 46 y 66 ubicado en la avenida Sur 8, Entre la Esq. De Aserradero a Marcos Parra, El Silencio, Parroquia Catedral. Me dirijo a ustedes. Con la finalidad de manifestar mi deseo de ceder el inmueble que ocupo, A La Administradora Carpo, S.R.L. Sin más que objetar, me despido de Uds. Atentamente. DUGARTE MONCADA GERMAN OTONIEL. C.I. 13.823.433. Aparece firma ilegible encima del nombre del hoy accionante, y copia simple de su cédula de identidad.
Ahora bien, siendo que la parte accionante objeto e impugnó dicho documento en la audiencia oral y pública, limitándose expresamente ha argumentar como defensa de la impugnación del documento en cuestión, que la firma y la copia de la cédula de identidad que aparece en el documento de cesión hecha por su representado, se debió a la coacción y amenaza a que fue objeto su representado a través de unos ciudadanos que se hicieron pasar, y se identificaron como funcionarios del Dirección de Inteligencia Militar (DIM).
En este sentido, considera esta Juzgadora que no habiendo insistido la parte agraviada en la impugnación del documento en cuestión, ni civilmente cumpliendo con las reglas pautadas para ello contempladas en el artículo 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ni a través de la vía penal, tal como lo estatuye el inciso primero del artículo 320 en concordancia con el artículo 321 del mismo texto, y habiendo insistido la actora en hacerlo valer, presentando su original en dicho acto, se le tiene como fidedigna de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual se considera que la lesión o derecho constitucional infringido no fue como lo planteo en su escrito la parte accionante, ya que evidenciándose de autos, tanto en los instrumentos que en copia simple marcado “C” “D” “E” y “F” que fueron consignados por la accionante, así como los consignados por la representación de la parte accionada marcadas con las letras “C” “D” “E” “F” “G” “H” “I” “J” “K” y “L”, los cuales al no haber sido desconocidos por ninguna de las partes involucradas en la presente acción, quedó claramente asentado y sin vacilación alguna la existencia de lo convenido por ellos en dicho contrato, con lo cual tratándose de diversos Contratos de Comodato donde aparecen involucrados por una parte la ADMINISTRADORA CARPO, s.r.l, que a los efectos se denominó LA COMODANTE y por la otra parte el ciudadano GERMAN OTONIEL DUARTE MONCADA, que a los efectos del contrato se denominó EL COMODATARIO, teniendo como objeto dicho convenio los locales signado bajo los Nos. 12, 13, 45, 46 y 66, dados en comodato.
De acuerdo a los planteamientos antes citados y siendo que, de acuerdo al principio contemplado en el artículo 1.159 del Código Civil, el cual establece que: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Por lo que conforme a la citada norma el contrato tiene fuerza de ley no sólo entre las partes, sino inclusive para el juez. El juez encargado de decidir una controversia en torno a un contrato debe acatar las disposiciones de los contratantes y no puede modificarlas so pretexto de equidad.
En el presente caso, tal como se desprende del documento privado, ya valorado, firmado por el hoy accionante GERMAN OTONIEL DUARTE MONCADA, a través del cual se evidencia según su contenido la intención que él mismo como Comodatario del inmueble mantenía con la empresa accionada, ADMINISTRADORA CARPO, S.R.L., ésta última en su carácter de Comodante, fue con la finalidad de manifestar su deseo de ceder el inmueble que ocupa, a la Administradora Carpo, S.R.L.
Se concluye entonces luego de analizar los hechos antes narrados que la conducta asumida por la parte agraviada al interponer la presente acción de amparo en contra de violación de presuntas vías de hechos supuestamente infringida por el accionado, y de los efectos producidos por la materialización del cierre de los locales propiedad de esta última, tal como se desprende de los diversos contratos traídos a los autos por las partes involucradas, con lo cual, a juicio de esta Juzgadora, no se incurrió en violación de algún derecho o garantía constitucional invocada, por cuanto si bien es cierto que dichos locales al decir de la accionante fueron cerrados con candados por la hoy accionada, no es menos cierto que por ser los mismos de su legítima propietaria, de acuerdo a la cesión otorgada por el mismo accionante, es de su exclusiva responsabilidad y conveniencia mantenerlos cerrados con los diversos sistemas de seguridad existentes, para su resguardo, razón por la cual, es forzoso declarar sin lugar la presente acción; y, ASI SE DECIDE.-
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Por los razonamientos antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia en esta oportunidad por declarar:
PRIMERO: SIN LUGAR la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano GERMAN OTONIEL DUARTE MONCADA y la empresa SUMMER SPORT SANDALS Co. C.A., representada por los abogados MARTHA DUARTE MONCADA y CARLOS CALMA CANACHE, contra los actos presuntamente lesivos de derechos constitucionales, específicamente vías de hechos materializados por la ADMINISTRADORA CARPO S.R.L.,
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y COPIESE
Dada, firmada y sellada en sede Constitucional en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los Diecisiete (17) días del mes de Agosto del año dos mil seis (2.006).- AÑOS: 196° y 147°.-
LA JUEZ TEMPORAL

Abg. LISBETH SEGOVIA PETIT LA SECRETARIA

Abg. LISRAYLI CORREA

En la misma fecha y siendo las 1:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia previo el cumplimiento de las formalidades de Ley
LA SECRETARIA

Abg. LISRAYLI CORREA.


LSP/LC/x3
Exp. N° 14.691