REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: BANCO MERCANTIL, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925, bajo el N° 123.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE ALEJANDRO SALAS OLIVEROS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.714.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil A.P. CONSTRUCCIONES, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 24 de mayo de 1994, bajo el N° 61, Tomo 59-A Pro.; ALIRIO RICARDO PARRA IZARRA y EDICTA DEL CARMEN PEREZ DE PARRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.855.904 y 3.994.078.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderados judiciales constituidos en autos.
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.
EXPEDIENTE: Nº 2005-11.419
Se inicia la presente demanda por EJECUCION DE HIPOTECA, mediante libelo presentado en fecha 8 de marzo de 2005, por ante juzgado, por JOSE ALEJANDRO SALAS OLIVEROS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.714, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil A. P. CONSTRUCCIONES, C.A. y contra los ciudadanos ALIRIO RICARDO PARRA IZARRA y EDICTA DEL CARMEN PEREZ DE PARRA.
Admitida la demanda por auto de fecha 8 de junio de 2005, se ordenó la intimación de los co-demandados ALIRIO RICARDO PARRA IZARRA y EDICTA DEL CARMEN PEREZ DE PARRA, para que comparecieran a este juzgado dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a sus intimaciones, a los fines que paguen o acrediten haber pagado las cantidades de dinero intimadas por la actora. Se deja expresamente constancia que al admitir la demanda, se omitió el emplazamiento de la sociedad mercantil A.P. CONSTRUCCIONES, C.A., que aparece en el libelo como una de las partes demandadas, en ninguna etapa del proceso aparece su emplazamiento para su intimación; no obstante:
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA.
Dada la naturaleza de la actuación celebrada por las partes, corresponde determinar si la misma se equipara a la figura de la transacción, en razón de ello, vale indicar que la transacción es un modo de auto composición procesal; ésta comprende un contrato en virtud del cual las partes, mediante recíprocas concesiones, ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto de la transacción es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualesquiera que hayan sido las estipulaciones y pretensiones expuestas que dieron lugar a la litis, y cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por los sujetos intervinientes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
En este sentido, el artículo 1.713 del Código Civil, define la transacción como un contrato en virtud del cual las partes terminan un litigio pendiente, mediante concesiones recíprocas, teniendo dicho contrato, el carácter de cosa juzgada, ello concatenado con lo establecido en los artículos 1.159 y 1.718 eiusdem. Celebrada la transacción, se aplica lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio el juez la homologara…”
En razón de lo aquí indicado y previamente revisado el contenido de la actuación in comento, tomando en consideración los términos en que fue planteado el acuerdo, y vistas las recíprocas concesiones allí alegadas, resulta con meridiana claridad concluir que ésta reúne los requisitos de la transacción. En consecuencia, con tal carácter habrá de impartírsele la correspondiente homologación y así se decide.
Por el razonamiento antes expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la transacción en los mismos términos y condiciones expuestas por las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, la declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. A solicitud de ambas partes se mantiene con toda su fuerza y vigor la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 21 de junio de 2006.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diez (10) días del mes de agosto de 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ,
HUMBERTO J ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA
LISETTE GARCIA GANDICA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las a.m.
LA SECRETARIA
HAS/lgg/jmr.
EXP Nº 2005-11.419
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