REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA: ANA MARÍA CECILIA MARTINEZ DE VILLA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.533.374.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL ANGEL MARTINEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 198
PARTE DEMANDADA: ANGELITO ARIAS QUINTANA y GLORIA MARGARITA MARQUEZ DE ARIAS, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 6.328.421 y V- 3.272.599, respectivamente.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.-

-I-
De una revisión minuciosa de las actas que componen el presente expediente, se observa que en fecha 25 de abril de 2000, se admitió la demanda intentada por MIGUEL ANGEL MARTINEZ, quien actúa como apoderado judicial de la ciudadana ANA MARÍA CECILIA MARTINEZ DE VILLA, contra los ciudadanos ANGELITO ARIAS QUINTANA y GLORIA MARGARITA MARQUEZ DE ARIAS, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los 3 días de despacho siguientes a su intimación y constancia en autos a fin de que apercibidos de ejecución paguen, acrediten haber pagado o se opongan a las cantidades de dinero especificadas en el auto de admisión. En fecha 22 de mayo de 2000 se libró compulsa. En fecha 14 de junio de 2000 comparece por ante este Tribunal el ciudadano ANGELITO ARIAS QUINTANA, asistido por el abogado en ejercicio IGOR DAVID MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.235 donde declara ser tercero interesado por cuanto es de su propiedad el inmueble que es objeto de la presente solicitud de Ejecución de Hipoteca, de igual forma desconoce el contrato de hipoteca al que se hace referencia en el libelo de la demanda y lo impugna, dándose por citado a los fines de ejercer las acciones legales pertinentes, posteriormente en fecha 15 de junio del mismo año consignó escrito de oposición al decreto intimatorio con sus respectivos recaudos.
En fecha 9 de abril de 2003 el apoderado judicial de la parte actora solicitó que por cuanto la causa se encintraba paralizada, se libraran nuevamente compulsas a la parte demandada, a los fines de continuar con el juicio. En fecha 9 de junio de 2003 se aboca a la causa el Juez ALFONSO GONNELLA MARIN, y en esa misma fecha se acordó librar las mencionadas compulsas una vez la parte consignara los fotostatos necesarios.
En fecha 22 de junio de 2006 comparece por ante este Juzgado el abogado MIGUEL ANGEL MARTINEZ en representación de la parte actora, donde mediante diligencia pidió se decretara la perención del juicio por encontrarse paralizada por mas de un año. En esta fecha este Juzgador se aboco al conocimiento en el estado en que se encuentra..
Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”; y el artículo 269 eiusdem dispone:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.
En las disposiciones antes transcrita, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
De acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público. Debe determinarse en el presente pronunciamiento que la última actuación que se evidencia de la revisión de las actas procesales del presente expediente es en fecha 9 de junio de 2003, donde mediante auto se acordó librar las respectivas compulsas una vez consignados los fotostatos necesarios, operando la perención de hecho desde el día 9 de junio de 2003, por lo que, este tribunal de oficio debe declarar la perención de la instancia por haber transcurrido más de un año de inactividad de la parte actora, para realizar las diligencias relativas para verificar cualquier acto de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera dicha perención.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un año de inactividad de las partes conforme lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFÍQUESE la presente decisión.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ

HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA

LISETTE GARCIA GANDICA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las ________
LA SECRETARIA

HAS/lgg/gabby
EXP Nº 4986