REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: BANCO UNION, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 28 de enero de 1946, bajo el tomo Nº 93, tomo 6-b.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JUAN CARMONA, FEDERICO CARMONA P., JOSE VICENTE MEDINA B., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. (No constan en autos).
PARTE DEMANDADA: ALFREDO GONZALEZ ROMAN Y RAMON RAMIRO DOMINGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no consta en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
EXPEDIENTE: Nº 5781.
Se inicia el presente juicio mediante de libelo de demanda presentado en fecha 30 de junio de 1977, ante el Juzgado Distribuidor, por JOSE VICENTE MEDINA B., apoderado judicial e la parte actora BANCO UNION, C.A., por Cobro de Bolívares.
En fecha 30 de junio de 1977, se admite la demanda, y se ordena emplazar a la parte demandada, librándose comisión al juzgado distribuidor de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a los fines de la practica de las citaciones respectivas, en la misma fecha de admisión se decreta medida de embargo preventivo sobre bienes muebles en posesión, en fecha 24 de enero de 1978, el tribunal revoca la medida de embargo antes descrita y decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble perteneciente a la demandada, oficiándose debidamente al Registrador Subalterno del Distrito Irribaren del Estado Lara. Ahora bien, no hallando quien suscribe la presente decisión, motivo alguno para que su competencia subjetiva se vea comprometida en este proceso, es menester del mismo ACLARAR:
De una revisión minuciosa de las actas que procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la ultima actuación realizada fue en fecha 17 de mayo de 1982, y en virtud de que para ese momento la normativa vigente aplicable a este juicio era el derogado Código de procedimiento Civil de 1916, a los fines de garantizar el principio de irretroactividad de la ley, es menester de este tribunal al evaluar y a razón de cualquier actuación, fundamentarse en la norma antes descrita, siendo que al referirnos en cualquier momento en la presente decisión al Código de Procedimiento Civil, estaremos haciendo referencia al derogado Código de 1916, todo de conformidad con el articulo 944 del Código de procedimiento Civil vigente.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho, como lo preveía el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil…”.
El artículo 201 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de tres años sin haberse ejecutado durante ellos ningún acto de procedimiento...”; y el artículo 203 eiusdem dispone:
“La perención se verifica de derecho y cuando se quiera continuar la instancia, quien pretenda aprovecharse de la perención debe proponerla expresamente antes que cualquier otro medio de defensa, entendiéndose que la ha renunciado si no lo hiciere así....”.
En las disposiciones antes transcrita, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se producia por la falta de impulso procesal por el transcurso de tres años, y la norma que la regulaba fue considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al transcurrir el trienio como se le conocía al lapso de tres años estipulado en el articulo 201 y 203 eiusdem, sin que las partes ejecutaran ningún acto de procedimiento se dan las causales para que opere la misma, destacando que el comienzo y vencimiento de los tres años, se produce desde la fecha siguiente a aquel en que se efectuó el ultimo acto de procedimiento ejecutado por los litigantes o por alguno de ellos, porque dicha actuación es la que da lugar a la apertura del trienio, y el ultimo de dicho lapso tres años mas tarde, del mismo día de a aquel en el cual comenzó. Ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, debe pronunciarse sobre la misma, pues es una figura de orden público. Debe determinarse en el presente pronunciamiento que desde el 17 de mayo de 1982, fecha de la ultima actuación realizada por la parte actora, hasta el 18 de mayo de 1985, fecha en la que se cumple con los requisitos de la perención, efectivamente la causa estuvo paralizada más de tres (3) AÑOS sin que las partes realizaran ningún acto de procedimiento, por lo que, en consecuencia, este tribunal debe declarar la perención de la instancia por haber transcurrido el trienio requerido de inactividad de las partes, para realizar las diligencias relativas para verificar cualquier acto de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera dicha perención.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de tres años de inactividad de las partes conforme lo dispuesto en el primer aparte del artículo 201 y 203 del Código de Procedimiento Civil (derogado) y 944 del Código de Procedimiento Civil vigente.
NOTIFÍQUESE la presente decisión.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ
HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA
LISETTE GARCIA GANDICA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las
LA SECRETARIA
HJAS/lgg/ieca
EXP Nº 5781
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