REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE ACTORA: EDUARDO NELSON DARER MISHKIN, venezolano, mayor de edad, arquitecto, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 9.964.732.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANDRES ELOY HERNANDEZ SANDOVAL y GUSTAVO ENRIQUE LIMONCHY MALAVE, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.836 y 42.156, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ANTONIO BETTI y MARIA DE BETTI, cónyuges, mayores de edad, de nacionalidad italiana, de este domicilio, portadores de los pasaportes italianos números 732332K y 231091H, respectivamente; y Sociedad mercantil CONSORCIO CONTUY MEDIO GRUPO “ A “, inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de febrero de 1993, bajo el N° 55, Tomo 2-C Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CONSORCIO CONTUY MEDIO GRUPO “ A “, RAFAEL PERAZA DURAN, GUSTAVO MIJARES SALAZAR, GUSTAVO MIJARES ARISMENDI, JOSE LUIS UGARTE MUÑOZ, YUSULIMAN VINDIGNI, JAIME GARCIA RENGEL y RAFAEL MUÑOZ SANCHEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.298, 9.377, 67.179, 28.238, 87.266, 15.821 y 45.658, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
EXPEDIENTE: Nº 2003-9836

Se inicia la presente demanda mediante libelo presentado en fecha 17 de noviembre de 2003 ante el juzgado distribuidor, por el abogado ANDRES ELOY HERNANDEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EDUARDO NELSON DARER MISHKIN mediante la cual demanda por COBRO DE BOLIVARES a los ciudadanos ANTONIO BETTI, MARIA DE BETTI y a la sociedad mercantil CONSORCIO CONTUY MEDIO GRUPO “ A “. Admitida la demanda por auto de fecha 26 de noviembre de 2003, y por auto complementario dictado en fecha 16 de diciembre de 2003, se ordenó la citación de los demandados, a los fines de que comparecieran ante este tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última citación, a fin de que den contestación a la demanda. Compareciendo ambas partes por diligencia de fecha 1° de agosto de 2006, conviniendo en la demanda el apoderado judicial de la co-demandada CONSORCIO CONTUY MEDIO GRUPO “A”,
abogado RAFAEL PERAZA DURAN, ofreciendo el pago a la parte actora, exonerando igualmente de toda responsabilidad a los arrendatarios co-demandados ANTONIO BETTI y MARIA DE BETTI, antes identificados. Aceptando el apoderado actor ANDRES ELOY HERNANDEZ, la propuesta efectuada por la parte co-demandada en los términos expuestos, recibiendo la cantidad de dinero a favor de su representada, teniendo plena facultad para ello, otorgándose reciproco finiquito respecto de las obligaciones demandadas, declarando que no queda nada a deberle la parte demandada, solicitando se dé por terminado el presente juicio, se acuerde el archivo del expediente así como la homologación de la transacción.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

Dada la naturaleza de la actuación celebrada por las partes, corresponde determinar si la misma se equipara a la figura de la transacción, en razón de ello, vale indicar que la transacción es un modo de auto composición procesal; ésta comprende un contrato en virtud del cual las partes, mediante recíprocas concesiones, ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto de la transacción es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualesquiera que hayan sido las estipulaciones y pretensiones expuestas que dieron lugar a la litis, y cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por los sujetos intervinientes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
En este sentido, el artículo 1.713 del Código Civil, define la transacción como un contrato en virtud del cual las partes terminan un litigio pendiente, mediante concesiones recíprocas, teniendo dicho contrato, el carácter de cosa juzgada, ello concatenado con lo establecido en los artículos 1.159 y 1.718 eiusdem. Celebrada la transacción, se aplica lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará....”
En razón de lo aquí indicado y previamente revisado el contenido de la actuación in comento, tomando en consideración los términos en que fue planteado el acuerdo, y vistas las recíprocas concesiones allí alegadas, resulta con meridiana claridad concluir que ésta reúne los requisitos de la transacción. En consecuencia, con tal carácter habrá de impartírsele la correspondiente homologación y así se decide.
Por el razonamiento antes expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la transacción en los mismos términos y condiciones expuestas por las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, la declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Publíquese, regístrese, déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diez (10) días del mes de agosto de 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ,

HUMBERTO J ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA,

LISETTE GARCIA GANDICA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las a.m.
LA SECRETARIA,
HJAS/lgg/jmr.
EXP Nº 2003-9836