REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: JANETT RICCARDI JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V - 8.491.953.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: OSNERYS BELLORÍN BLANCO, OSMAN MONASTERIO BLANCO y REINA ELIZABETH SEQUERA, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nos. 22.036, 47.052 y 28.301, respectivamente, según se evidencia en el poder que corre inserto del folio 07 al 09 del expediente.
PARTE DEMANDADA: ALFREDO SALOMÓN RON BARCENAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 6.115.466.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CLAUDIO LANER DEL MONTE, NOEL CARRASQUEL RONDÓN, CLAUDIO LANER CHACÍN y RAMÓN ESCULPÍ, abogada ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.698, 34.061, 78.004 y 44.657, respectivamente.
MOTIVO: LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
EXPEDIENTE: Nº 2004-10168.-
Se inicia la presente demanda por LIQUIDACCIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL mediante escrito presentado en fecha 20 de febrero de 2004, por ante el juzgado distribuidor, por la ciudadana OSNERYS BELLORÍN BLANCO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en el juicio incoado contra el ciudadano ALFREDO SALOMON RON BARCENAS, antes identificado.
Admitida la demanda por auto de fecha 16 de marzo de 2004, se ordenó la citación de la parte demandada, a los fines que compareciera por ante tribunal dentro de veinte (20) días de despacho siguiente a su citación, para dar contestación a la demanda.
Evidenciándose el escrito de la transacción suscrita en fecha ocho (08) de junio de 2006, constante de un (01) folio útil, presentado por la ciudadana Osnerys Bellorín Blanco, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V- 3.688.211, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 22.036, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Janett Riccardi Jiménez, titular de la cédula de identidad N° V- 8.491.953, y el ciudadano Alfredo Salomón Ron Barcenas, titular de la cédula de identidad N° V 6.115.466, asistido por la abogada en ejercicio Nancy Hernández Rondón, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 90.527, en el cual las partes expresaron su voluntad de poner fin al juicio, llegando a un arreglo amistoso.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
Dada la naturaleza de la actuación celebrada por las partes, mediante escrito de fecha 08 de junio de 2006, corresponde determinar si la misma se equipara a la figura de la transacción, en razón de ello, vale indicar que la transacción es un modo de auto composición procesal; ésta comprende un contrato en virtud del cual las partes, mediante recíprocas concesiones, ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto de la transacción es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualesquiera que hayan sido las estipulaciones y pretensiones expuestas que dieron lugar a la litis, y cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por los sujetos intervinientes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
En este sentido, el artículo 1.713 del Código Civil, define la transacción como un contrato en virtud del cual las partes terminan un litigio pendiente, mediante concesiones recíprocas, teniendo dicho contrato, el carácter de cosa juzgada, ello concatenado con lo establecido en los artículos 1.159 y 1.718 eiusdem. Celebrada la transacción, se aplica lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará....”
En razón de lo aquí indicado y previamente revisado el contenido de la actuación in comento, tomando en consideración los términos en que fue planteado el acuerdo, y vistas las recíprocas concesiones allí alegadas, resulta con meridiana claridad concluir que ésta reúne los requisitos de la transacción. En consecuencia, con tal carácter habrá de impartírsele la correspondiente homologación y así se decide.
Por el razonamiento antes expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la transacción en los mismos términos y condiciones expuestas por las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, la declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los once (11) días del mes de agosto de 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ,
HUMBERTO J ANGRISANO SILVA
EL SECRETARIO ACC,
JUAN JALIM PLAJA MIREP
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las a.m.
EL SECRETARIO ACC,
JUAN JALIM PLAJA MIREP
HAS/Jjpm/MaAlejandra.-
EXP Nº 2004-10168.-
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