REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. EN SU NOMBRE: JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, once (11) de agosto de dos mil seis (2006).-
196° y 147°
Designado como he sido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según Resolución de fecha 2 de Noviembre de 2005, oficio N° 7930, para el cargo de Juez Titular de este Despacho, me aboco al conocimiento de la presente causa en el estado en el que se encuentra. Mediante el detenido examen de las actas que conforman el presente expediente y con el objeto de verificar el estado del procedimiento, constata el tribunal que en fecha 17 de mayo de 2005 se admitió la solicitud por INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO presentada por la ciudadana ENEIDA MARGARITA MONTEVERDE, se libró en la misma fecha cartel de emplazamiento y por último boleta de notificación al ciudadano Fiscal de Turno. Posteriormente en fecha 31 de mayo de 2005 la Fiscal Inés Virginia Aranguen Jiménez, y mediante diligencia instó a la solicitante a que consignara recaudos necesarios para procesar la presente solicitud, evidenciándose que la parte interesada no volvió a realizar actuaciones que tuvieran como finalidad impulsar el proceso, transcurriendo mas de un año hasta que la parte solicitó mediante diligencia la devolución de todos los documento originales que se encuentran consignados en el expediente.
Ahora bien, en Jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1° de junio de 2001, (caso Fran Valoro y Milena Portillo de Valoro) , y que tiene carácter vinculante para todos los tribunales de la República, en cuanto lo que debe entenderse por justicia oportuna, se ha interpretado como una limitación a derecho de acceso de toda persona a los órganos de la administración de justicia, garantizado por el articulo 26 de la Constitución de 1999, la pérdida del interés procesal, conceptuado este como un requisito de la pretensión, en virtud de lo cual al estar de manifiesto tal situación antes o después de ser admitida aquélla para su trámite, ocasiona el decaimiento del ejercicio de la acción, por falta del debido impulso de la parte, y permite aclarar terminado el procedimiento, en razón de la ausencia de tal supuesto, cuando ha transcurrido un lapso de inactividad suficiente que le haga presumir al Juez que el actor o solicitante de la respectiva tutela jurisdiccional, probablemente, ya no desea obtenerla o no requiere que le satisfaga el derecho deducido, en forma oportuna y expedita, simplemente porque su abstención de instar a la iniciación o continuación así lo denota. En el presente caso se observa que desde el momento en que la Fiscal comparece ante este Juzgado con la finalidad de instar a la parte interesada a la consignación de los recaudos necesarios para lograr llevar a cabo la presente solicitud, esta no realizó ninguna actuación para que se diera a la solicitud presentada el correspondiente curso de la ley, y, objetivamente, y esto se traduce en la posibilidad de apreciar que la solicitante ya no esta interesada en impulsar el procedimiento hasta el estado en haya de dictarse una resolución, conducta omisiva que depende naturalmente de la voluntad de los justiciables, pero que afecta, sin duda el normal desarrollo del servicio público de administración de justicia, por congestionar innecesariamente la actividad de Tribunal y distraer la atención del Juez sobre asuntos que sí la requieren. Por ello, también ha considerado la Sala Constitucional, que verificado el decaimiento del interés procesal, ello puede ser constatado y apreciado así, sin que los postulantes lo aleguen, con la consecuencia de que los jueces pueden dar por terminado el procedimiento, pues entonces no existe razón para que se continúen movilizando los Órganos del Poder Judicial en procura del cumplimiento de su función en esos determinados casos. Por tales fundamentos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ante la presunta pérdida del interés procesal por parte de los prenombrados solicitantes, considera que debe declararse terminado este procedimiento, por falta de uno de los requisitos exigidos para tramitarlo o para continuar su tramitación, y así se decide. Por consiguiente, remítase este expediente, junto con oficio a la oficina de Archivos Judiciales.
EL JUEZ,
HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
EL SECRETARIO ACC
JUAN J. PLAJA MIREP
Exp. N° 11596
HAS/jpm/gabby