REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: MARIA AMPARO GIMENEZ SANCHEZ, colombiana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. E-82.019.046.
ABOGADO ASISTENTE: CRISEIDA SALAZAR VELASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 60.283.
PARTE DEMANDADA: FROILAN EDUARDO BUSTAMANTE RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-907.444.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderados constituidos
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE: N° 2005-11693


Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 24 de mayo de 2005, por ante el Juzgado Distribuidor de causas, por la ciudadana MARIA AMPARO GIMENEZ SANCHEZ, colombiana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. E-82.019.046, debidamente asistida por la abogada CRISEIDA SALAZAR VELASQUEZ, por DIVORCIO 185-A, a los fines de que el ciudadano FROILAN EDUARDO BUSTAMANTE RAMIREZ, reconozca o rechace los hechos narrados en el libelo. Admitida la demanda por auto de fecha 8 de junio de de 2005, se ordenó el emplazamiento del ciudadano FROILAN EDUARDO BUSTAMANTE RAMIREZ, a objeto que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haber practicado su citación.

En fecha diecinueve (19) de junio del dos mil seis (2006), comparece la ciudadana MARIA AMPARO GIMENEZ SANCHEZ, anteriormente identificada en autos, debidamente asistida por la abogada en ejercicio CRISEIDA SALAZAR VELASQUEZ, y mediante diligencia desiste del presente procedimiento, solicitando su respectiva homologación, así como la devolución del acta de matrimonio que fue consignado con el libelo de la demanda.

Pasa el tribunal a decidir respecto del desistimiento, y a tales fines observa:

El desistimiento comporta la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y a la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso. Es la declaración unilateral de voluntad del actor, de abandonar la pretensión que ha hecho valer con su demanda.

En el caso de autos, la parte actora manifiesta su voluntad de desistir del procedimiento. En tal sentido, tenemos que el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento”. Por su parte, el artículo 266 eiusdem, consagra: “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.
De lo expuesto anteriormente cabe destacar que, el desistimiento de la acción impide volver a ejercerla nuevamente, ya que el derecho que le servía de fundamento dejó de existir, trayendo como consecuencia, la consumación del acto; por su parte, el desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pudiendo el demandante volver a proponerla, transcurridos como sean noventa (90) días. Ahora bien, la ciudadana MARIA AMPARO GIMENEZ SANCHEZ, parte actora, plenamente identificada, desiste del procedimiento, debidamente asistida por la abogada CRISEIDA SALAZAR VELASQUEZ. En consecuencia, se le debe impartir la correspondiente homologación y así se decide.

Por el razonamiento antes expuesto, éste Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento en los mismos términos y condiciones expuestas por la parte actora, y de conformidad con lo previsto en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, se declara extinguida la instancia. Asimismo se acuerda la devolución del original solicitado, previa su certificación en autos.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 11 días del mes de agosto de 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ,

HUMBERTO J ANGRISANO SILVA
EL SECRETARIO ACC.,


JUAN JALIM PLAJA MIREP
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las
EL SECRETARIO ACC.,


HJAS/jjpm/VAVB
Exp. 2005-11693