REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº: 12467
En fecha 28 de marzo de 2006, proveniente del sistema de distribución, se recibió escrito presentado por los ciudadanos LEUBARDO JOSE PLANCHEZ GUILLEN Y PEGGY ALEXANDRA WALKER SANTO DOMINGO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-10.487.299 Y V- 11.227.554 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio DULCE GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 59.129; en el cual solicitan se decrete su divorcio, fundamentando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años. Manifestaron que contrajeron matrimonio civil, en fecha 19 de febrero de 1994, por ante la Junta Parroquial de Guatire, Municipio Autónomo Zamora, Estado Miranda, según consta de acta Nº 22, folio N° 32 y 33, correspondiente al año 1994; del Libro de Matrimonios; establecieron su domicilio conyugal en la Segunda Avenida El Parque, Urbanización Urdaneta, Bloque 6, letra D, apartamento Nº 2, planta baja, Catia, Municipio Libertador, Distrito Capital. Que de dicha unión no procrearon hijos.
Admitida la solicitud en fecha 28 de Abril de 2006, se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Publico de esta circunscripción, a los fines de que interviniera en el presente procedimiento como parte de buena fe, quien mediante diligencia de fecha 10 de Agosto de 2006, manifestó no tener objeción que formular a la solicitud.
Tratándose de un procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria, donde en forma personal, ambos cónyuges admiten el hecho de la separación fáctica de más de cinco (5) años y la no reconciliación durante dicho lapso; asimismo, notificada la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la misma no formuló objeción a la solicitud, lo que hace procedente la declaratoria del divorcio a que se contrae el presente procedimiento y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos LEUBARDO JOSE PLANCHEZ GUILLEN Y PEGGY ALEXANDRA WALKER SANTO DOMINGO, ambos suficientemente identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo que los une en virtud del matrimonio celebrado en fecha 19 de febrero de 1994, por ante la Junta Parroquial de Guatire, Municipio Autónomo Zamora, Estado Miranda, según consta de acta Nº 22, folio N° 32 y 33, correspondiente al año 1994; del Libro de Matrimonios, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ
HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
EL SECRETARIO ACC,
JUAN J. PLAJA MIREP
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las
EL SECRETARIO ACC,
HJAS/lgg/ieca
EXP Nº12467
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