REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, once (11) de agosto de dos mil seis (2006)
196° y 147°
Vista la demanda anterior y los recaudos acompañados, presentada por el abogado LEOPOLDO MICETT, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.974, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA TAURUS S.R.L, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de junio de 1987, bajo el Nº 13, tomo 78-A- Sgdo, por COBRO DE BOLÍVARES, en razón al pago de quince facturas relacionadas con gastos de mantenimiento y mejoramiento de las cosas comunes del edificio “ RESIDENCIAS EL ALTORAL”, que asciende a la suma de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 4.976.184,00), y con fundamento en los artículos 7, 11, 13, 14, 15, 18, 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, contra los ciudadanos LUCIANO RODRIGUEZ ARGUELLES Y PILAR CACHEIRO DE RODRIGUEZ, extranjero el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, venezolano, titular de las cedulas de identidad Nros E- 270.255 y V- 6.251.297.
Ahora bien, el tribunal a los fines de la admisibilidad de la presente acción, hace las siguientes consideraciones:
La competencia es la facultad que tienen ciertos órganos del Estado de decir derecho, dentro del contexto de una materia específica, por un determinado monto económico y dentro de una porción de territorio, de allí que la competencia está establecida por la materia, por la cuantía y por el territorio. La competencia por la materia y la cuantía tiene carácter absoluto, siendo esta la razón por la cual su alegación no se restringe a ser opuesta únicamente en la oportunidad consagrada en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y por el contrario, la incompetencia por la cuantía puede ser declarada de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, ya que afecta el orden público. En el caso de autos, observa este juzgador que la demanda ha sido estimada en la suma de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 4.976.184,00), y la cuantía de este tribunal es superior a los cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), razón por la cual, este tribunal resulta incompetente en razón de la cuantía para conocer el presente juicio y así se declara.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, empleando una razón de economía procesal, evitando la inseguridad del juicio y asegurando a la vez la igualdad de las partes en el proceso, DECLINA LA COMPETENCIA para conocer y decidir la presente causa en el Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que se ordena remitir el presente expediente junto con oficio. Déjese constancia.
EL JUEZ,
HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
EL SECRETARIO ACC,
JUAN J. PLAJA MIREP
HJAS/lgg/ieca
Exp.12906