REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS



MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº: 2006-12945.-


En fecha doce (12) de julio de 2006, proveniente del Juzgado Distribuidor de causas en lo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de está Circunscripción Judicial, se recibió escrito presentado por los ciudadanos Pedro Pablo Correa Díaz y Maria Scarlett García Linares, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédulas de identidad Nos. V- 6.437.230 y V-6.159.212, respectivamente, asistidos por los abogados en ejercicio Tito Calderón Hidalgo, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los N°. 32.679; en el cual solicita que se decrete su divorcio, fundamentando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años. Manifestaron que contrajeron matrimonio civil, en fecha 13 de abril de 1984, por ante el Juzgado Tercero de Parroquia del Departamento Vargas de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según se evidencia de Acta de Matrimonio, anotada bajo el N° 17, en dicha relación procrearon una (1) hija, que tiene por nombre Karla María Ivett Correa García, quien nació en Caracas, el día 20 de Octubre de 1984, quien actualmente tiene la edad de 21 años, ni adquirieron bienes.

Admitida la solicitud en fecha 19 de julio de 2006, se ordenó la citación de la Fiscal del Ministerio Publico de esta circunscripción, a los fines de que interviniera en el presente procedimiento como parte de buena fe, quien mediante diligencia de fecha 31 de julio de 2006, manifestó no tener objeción que formular a la solicitud.

Tratándose de un procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria, donde en forma personal, ambos cónyuges admiten el hecho de la separación fáctica de más de cinco (5) años y la no reconciliación durante dicho lapso; asimismo, notificada la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la misma no formuló objeción a la solicitud, lo que hace procedente la declaratoria del divorcio a que se contrae el presente procedimiento y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos Pedro Pablo Correa Díaz y Maria Scarlett García Linares , ambos suficientemente identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo que los une en virtud del matrimonio celebrado en fecha 13 de abril de 1984, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Del Departamento Vargas De La Circunscripción Judicial Del Distrito Federal Y Estado Miranda, según se evidencia de Acta de Matrimonio, anotada bajo el N° 17, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Por lo que se ordena participar del presente fallo a las autoridades competentes, a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia del Departamento Vargas de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, y al Registrador Principal del Distrito Capital, una vez quede firme, a los fines indicados en los artículos 475 y 506, ambos del Código Civil venezolano.


Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ



HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
EL SECRETARIO ACC,


JUAN JALIM PLAJA MIREP

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las ( ), dejándose copia certificada de la misma en el Departamento de Archivo del Tribunal, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO ACC,


JUAN JALIM PLAJA MIREP
HJAS/Jjpm/IJ.-
EXP Nº 2006-12945.-