LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
PARTE ACTORA: VICENTE SCOGNAMIGLIO PUBLIESE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.223.532.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ARCIDIS PARADAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.860.779, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 37.473.
PARTE DEMANDADA: ZELIDETH MALAVE CORONI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-2.151.352.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NINOSKA DEL VALLE SILVA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.966.279, abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 87.990.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO-APELACIÓN
EXPEDIENTE: 12948
Corresponde a este tribunal conocer el recurso ordinario de apelación formulado por el abogado Arcidis Paradas inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 37.473, en su carácter de representante judicial del ciudadano VICENTE SCOGNAMIGLIO PUBLIESE, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de junio de 2006, la cual fue oída en ambos efectos por auto publicado el 17 de abril de 2006.
El presente expediente fue recibido por este tribunal el 19 de julio de 2006, mediante sistema de distribución, correspondiéndole su conocimiento, y en esa misma fecha se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para dictar la respectiva sentencia.
ANTECEDENTES
El presente juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO se inició por libelo de demanda interpuesto por ante el Juzgado distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 3 de abril de 2006, por el ciudadano ARCIDIS PARADAS en su carácter de apoderado judicial de VICENTE SCOGNAMIGLIO PUBLIESE contra la ciudadana ZELIDETH MALAVE CORONI. Una vez efectuado el sorteo correspondiente, le tocó conocer al Juzgado Décimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, el cual por medio de auto de fecha 11 de abril de 2006 admitió la demanda.
Adujo la parte actora que celebró un contrato de arrendamiento con la demandada en fecha 30 de octubre de 2002, sobre un inmueble de su propiedad, “constituido por un apartamento identificado con el Nº 31, ubicado en el piso 3, del edificio Residencias San Valentín, ubicado en la Avenida El Estadio, Urbanización Los Chaguaramos, Parroquia San Pedro, Municipio Libertador, Distrito Capital.
En el contrato, la arrendataria se obligó a destinar, exclusivamente, el uso del inmueble como de vivienda familiar, no pudiendo ser destinado para otro uso sin con el consentimiento previo del arrendador.
Que el 20 de febrero, previa solicitud del actor, se constituyó en el inmueble arrendado el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de Caracas a los fines de efectuar una inspección extrajudicial, donde se dejó constancia que en el inmueble habían dos (2) máquinas industriales de coser y una (1) overlock, una (1) mesa de planchar, un (1) maniquí, un (1) closet, dejando constancia que la arrendataria afirmó tratarse de un taller de su exclusivo uso, por cuanto se dedica a la confección de ropa de vestir.
En este sentido, adujo el actor que la arrendataria ha dado un uso al inmueble distinto al destino que según el contrato se encontraba obligada a dar. En consecuencia, adujo que la demandada incurrió en una de las prohibiciones expresas de la cláusula primera del contrato, y en concordancia con lo establecido en la cláusula décima, dando la posibilidad al arrendador de exigir la resolución del contrato de arrendamiento. En consecuencia, demanda la resolución del contrato; la entrega del inmueble arrendado en el mismo estado que fue recibido y solvente en el pago de los servicios de gas, luz eléctrica, aseo y agua; y el pago de dos millones ochocientos mil bolívares (Bs. 2.800.000,ºº) por concepto de ocho (8) mensualidades que faltan por vencerse y que corresponden a los cánones de arrendamiento de los meses de marzo a octubre de 2006, así como la indexación causada entre la fecha en que se cause la obligación y la fecha de su total cancelación.
En fecha 25 de mayo de 2006, la secretaria del juzgado a-quo, dejó constancia de haber realizado las formalidades a que hace referencia el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En su escrito de contestación, la demandada ejerció las siguientes defensas: Negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda interpuesta en su contra. Adujo que es arrendataria del inmueble desde el año 1970, que ha dado cumplimiento a todas las obligaciones estipuladas en el contrato de arrendamiento. Ambas partes acordaron dar prórroga al mismo, una vez que se produjo el cambio de titularidad de la propiedad del inmueble.
Que desde la fecha antes mencionada habita en el mismo inmueble, considerado su hogar familiar. Que para lograr un ingreso familiar hacía arreglos de costura, que tomó cursos y se capacitó para confeccionar prendas de vestir. Que tanto el primer dueño, el Sr. Vicente Scognamiglo (fallecido), como el hoy demandante tenían y tienen conocimiento de que la arrendataria hacía arreglos de costura en su vivienda, de manera artesanal, que constituye una de sus fuentes principales de ingresos económicos.
Asimismo, señaló en cuanto a la prohibición alegada por el actor, que no existe en el contrato de marras una regulación de cuáles serían los enseres permitidos para uso del arrendatario dentro del inmueble. Que en el inmueble no se han producido actividades de manufactura o comercio que impliquen una desviación del destino que debe dársele al inmueble.
Que en el inmueble también se pudo constatar la existencia de camas, ropas, enseres de cocina, electrodomésticos, productos de aseo personal, productos de limpieza, moblaje doméstico, lencería, medicinas, productos comestibles, perecederos y no perecederos. Que sólo existen dos máquinas de coser, porque la tercera a que alude la inspección extrajudicial, está dañada desde hace algunos años, todo lo cual representa que no hubo incumplimiento por parte de la arrendataria en el uso para el cual debe ser destinado el inmueble.
Alegó haber acudido a la vía de la consignación arrendaticia, por cuanto el actor se negó a recibir el canon de arrendamiento. Que la demandada se ha mostrado interesada en la compra del inmueble, siempre y cuando el demandante cumpla con lo dispuesto en el artículo 42 y siguientes de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Alegó que en el contrato de arrendamiento celebrado en el año 2002, se produjo la tácita reconducción, pasando a ser un contrato a tiempo indeterminado en cuanto al tiempo. Que la norma en que se fundamenta la parte actora, es aplicable a los contratos que se establecen a tiempo determinado.
Ambas partes ejercieron su derecho a promover pruebas en el presente juicio.
El 5 de abril de 2006, el a quo dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró sin lugar la pretensión por resolución de contrato de la parte actora, condenando a la parte demandante al pago de las costas generadas por el presente juicio. Contra dicho fallo, el apoderado judicial de la parte actora formuló recurso ordinario de apelación en fecha 3 de julio de 2006, el cual fue oído en ambos efectos por auto publicado el 7 de julio de 2006.
El presente expediente fue recibido por este tribunal el 19 de julio de 2006, mediante sistema de distribución, correspondiéndole su conocimiento, y en esa misma fecha se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para dictar la respectiva sentencia.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El recurso ordinario de apelación, se encuentra consagrado en el artículo 288 del Código de procedimiento Civil, siendo éste el mecanismo del que dispone aquella parte que ha sido perjudicado por una sentencia. El perjuicio, del que nace el interés de apelar, está contenido en la sentencia de fondo que sea desfavorable.
Ahora bien el sistema de la doble jurisdicción, está regido por el principio dispositivo, a través del cual el Juez de Alzada sólo conoce de las cuestiones sometidas por las partes mediante la respectiva apelación, por el agravio que sufrieron en primera instancia; el superior conoce del proceso en plenitud de su jurisdicción, pero limitado a la reducción del problema sometido a su conocimiento y por los puntos debatidos y decididos por el tribunal de la causa, por lo que rigurosamente el Juez Superior debe ceñirse estrictamente a lo que es el tema del recurso de apelación. En el caso de marras corresponde analizar el contenido íntegro de la sentencia, por haber sido ésta apelada en su totalidad, siendo así, este juzgador observa que la sentencia recurrida declara sin lugar la demanda de resolución de contrato intentada por VICENTE SCOGNAMIGLIO PUBLIESE contra la ciudadana ZELIDETH MALAVE CORONI, condenando al actor al pago de las costas por haber resultado vencido en la litis.
La controversia planteada por la actora, se fundamenta en el contrato privado de arrendamiento suscrito entre las partes, en fecha 30 de octubre de 2002, el cual cursa en original folios 7 al 8 del presente expediente. El referido instrumento, se tiene por reconocido por la demandada, contra quien se hizo valer, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este juzgador lo aprecia en todo su valor probatorio.
En uso de las atribuciones que le confiere a este sentenciador el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, atendiendo exclusivamente al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, la verdad y la buena fe, quien suscribe, considera necesario establecer, si el contrato suscrito y reconocido por las partes, es a tiempo determinado o indeterminado, para precisar los efectos procesales que tal circunstancia acarrea en este proceso con respecto a la pretensión de la parte actora.
En este sentido, al analizar la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, se observa que las partes establecieron una vigencia de doce (12) meses contados a partir del 30 de octubre de 2002, entendido éste como un término fijo, pero prorrogable por períodos iguales, salvo notificación de una de las partes de su deseo de darlo por resuelto, que deberá efectuarse con treinta días de anticipación al vencimiento del plazo o de cualesquiera de sus prórrogas, mediante carta, telegrama, o por aviso publicado en periódico de circulación nacional, o mediante notificación judicial que se le hiciera a la arrendataria o a la persona que se encontrare en el inmueble arrendado.
Visto el contenido de la cláusula en comento, quien suscribe tiene la convicción que la verdadera intención o voluntad de las partes al momento de celebrar el contrato de arrendamiento bajo análisis, fue que éste se rigiese por un término fijo, con la posibilidad de emplear prórrogas sucesivas, salvo que alguna de las partes manifestase a la otra, su voluntad de darlo por resuelto, en las formas y condiciones que allí se establecen, y así se decide.
De conformidad con el análisis que antecede, se puede afirmar que estamos ante la presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, en consecuencia, se desecha la defensa formulada por la demandada respecto a la tácita reconducción que operó en la relación arrendaticia estipulada a término fijo por las partes, y así se declara.
Ahora bien, la pretensión de la actora encuentra su fundamento en las estipulaciones contenidas en el referido contrato, así como en el artículo 1.167 del Código Civil. Sin embargo, la demandada contradijo haber incurrido en alguna de las causales de resolución establecidas convencionalmente, esto es, contradijo estar incursa en la prohibición de destinar el inmueble para un uso distinto al de vivienda familiar. Asimismo, señaló que por negativa del arrendador en recibir los cánones de arrendamiento, se vio en la necesidad de acudir al tribunal de consignaciones para dar cumplimiento a su obligación. De las actas que conforman el presente expediente, este juzgador observa:
No es un hecho controvertido, ni forma parte del thema decidendum, que la arrendataria se encuentre insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento, por lo que las afirmaciones y contradicciones relativas a tales circunstancias resultan impertinentes, y así se declara.
Rielan al folio 32 y siguientes del expediente, las testimoniales evacuadas de los ciudadanos Giuseppe Catania Carvajal y Gricelia Antonia Pineda, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros: V-14.363.523 y V- 10.984.139, respectivamente. De conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador por cuanto no existe causal de impedimento para que los mencionados ciudadanos rindieran declaraciones en el presente juicio, estimando que son confiables todas sus declaraciones, las cuales no aparecen contradictorias ni falsas, se aprecia su contenido en todo su valor probatorio, y así se declara.
De sus testimoniales se desprende que los testigos fueron contestes en señalar que la demanda destina el uso del inmueble arrendado como vivienda familiar, que no posee ninguna fábrica o trabaja a destajo para alguna compañía de costura, que se dedica a realizar arreglos de costuras, ruedos, zurcidos, parches, sólo de manera artesanal, que no ha realizado actividades contrarias a las normas de orden público ni del Reglamento de la Asociación de Vecinos de las Residencias San Valentín. Que le consta que el dueño del inmueble tenía conocimiento de que su arrendataria se dedicaba a hacer este tipo de actividad dentro del inmueble. Que la arrendataria vive en el inmueble con una hermana que se encuentra enferma, y que fue el lugar donde crecieron sus hijos, desde hace 35 años. Que, incluso, la madre del actor ha mandado a hacer arreglos de ropa a la demandada.
Por su parte, el actor, a los fines de demostrar sus respectivas afirmaciones, consignó las resultas de la práctica de una inspección extrajudicial efectuada por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 20 de febrero de 2006, mediante la cual hace valer el contenido del particular cuarto donde el Tribunal dejó constancia de lo siguiente: “(…)luego de un recorrido por el inmueble, se observaron unas máquinas de coser en el área del recibo los cuales se describen: dos (2) máquinas industriales y una (1) overlock, asimismo, una mesa de planchar, un maniquí, un closet, manifestando la ciudadana Zelideth Malave Coroni, que es un taller de su exclusivo uso, por cuanto la misma confecciona ropa de vestir.” En cuanto a los demás particulares, estima este juzgador que no aportan elementos probatorios relacionados con el controvertido de este juicio, y así se declara.
De seguidas pasa este juzgador a analizar si la arrendataria contravino la prohibición de cambiar el destino dado al inmueble de marras. En este sentido, este juzgador aprecia que la prueba citada cumple con los requisitos previstos en los artículos 1.428 y siguientes del Código Civil, Sin embargo, dicha prueba debe ser concatenada con el resto de las probanzas o indicios que consten en el expediente, para crear la plena convicción del juez de los hechos y circunstancias que allí quedaron reseñados. No se observa que la parte actora hubiere promovido otras pruebas que coadyuven a determinar si en efecto, la demandada ha usado el inmueble para una actividad distinta que la de servir como vivienda familiar. Al respecto, cabe acotar que la interpretación que se ha venido sosteniendo de la cláusula que impide al arrendatario cambiar el uso o destino del bien arrendado, sin el consentimiento previo del arrendador, deriva de la norma conforme a la cual la arrendataria debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, para el uso determinado en el contrato, o que pudiera presumirse, según las circunstancias; que en caso de contravenir lo pactado, en modo que pueda causar perjuicio al arrendador, éste podría demandar la resolución del contrato, según las circunstancias (ex artículos 1.592, ord. 1º y 1.593, Código Civil).
En el contrato de arrendamiento se estipuló que el uso que debía otorgársele al inmueble era exclusivamente para vivienda familiar, sin embargo, este juzgador observa que la actividad realizada por la arrendataria relativa a la confección y arreglos de piezas de vestir no implica el cambio del destino para el cual fue arrendado el inmueble, toda vez que no quedó demostrado que esta actividad hubiera sido desplegada de modo tal que le cause un perjuicio al arrendador, bien sea frente a terceros, o al mismo bien arrendado. Asimismo, se puede observar que el espacio que ocupan los objetos antes descritos no impide el uso del inmueble como vivienda familiar, de forma que haga presumir la existencia de un taller que se dedique de manera formal a la confección en masa de piezas de vestir, con fines comerciales. El destino que debe dársele al inmueble no se ha perdido por la elaboración y arreglo de piezas de vestir. Aunado a lo anterior, estima este juzgador que de las declaraciones de los testigos se evidencia que el arrendador tenía conocimiento de que la arrendataria realizaba esta actividad dentro del inmueble, por lo que no constituye un incumplimiento que habría condicionado el consentimiento del arrendador para celebrar el contrato o prorrogarlo nuevamente. Las causas se incumplimiento, como bien lo afirma el Juzgado A Quo, deben ser tan esenciales a la relación contractual que de ser conocidas habrían impedido que el arrendador contratara con la demandada notificándole su interés en dar por resuelto el contrato, conducta esta que no aparece demostrada en autos, toda vez que las testimoniales constituyen prueba de que la arrendataria venía realizando esta actividad desde hacía varios años atrás.
Comparte este juzgador el criterio sostenido por el Juzgado de Municipio, conforme al cual la actividad realizada por la demandada obedece a una práctica de las amas de casa con el objeto de contribuir al incremento del ingreso económico familiar, sin que ello se haya convertido en un medio de cambiar el destino dado al inmueble, donde aún residen la arrendataria y su hermana. Visto lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.430 eiusdem, este juzgador considera que no quedó demostrado en el presente juicio la existencia de la causal aducida por la representación de la parte actora, y así se decide. Habida cuenta de las circunstancias antes expuestas, y de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil que prevé: “Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.” Del texto de la norma precedente, se evidencia claramente los dos (2) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción de resolución de contrato, a saber: 1. La existencia de un contrato bilateral y; 2. El incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones. En el caso de marras, ha quedado demostrada la existencia del contrato de arrendamiento en virtud del cual recae en la demandada la obligación de destinar el inmueble como vivienda familiar, y de manera exclusiva. Sin embargo, de las pruebas consignadas por la parte actora no se evidencia de forma fehaciente que la arrendataria transgrediera la normativa en comento. En consecuencia, este juzgador debe forzosamente declarar sin lugar la pretensión de resolución de contrato, así como improcedente el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, y así se decide.
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el abogado Arcidis Paradas inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 37.473, en su carácter de representante judicial del ciudadano VICENTE SCOGNAMIGLIO PUBLIESE, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de junio de 2006, en virtud de lo cual se confirma el fallo apelado.
En consecuencia, se declara SIN LUGAR la pretensión de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO ejercida por VICENTE SCOGNAMIGLIO PUBLIESE contra la ciudadana ZELIDETH MALAVE CORONI. De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en la litis.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los once (11) días del mes de agosto de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ,
HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA EL SECRETARI0, ACC.
JUAN J. PLAJA MIREP
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las 3:30 p.m.
EL SECRETARIO, ACC.
HJAS/JJPM/mapj
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