REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: FUNDACIÓN FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR), fundación sin fines de lucro constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas, ordena su creación mediante decreto ejecutivo Nº 1827, de fecha 5 de septiembre de 1991, publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.808, de fecha 27 de septiembre de 1991, inscrita según consta de documento constitutivo y estatutos sociales ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 30 de diciembre de 1991, bajo el Nº 38, Tomo 48, Protocolo 1º.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARÍA CONSUELO VALLEJOS LAMEDA y MARÍA OFELIA SUAZO SUÁREZ, titulares de las cedulas de identidad Nros V-6.969.248 y 10.557.562, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: EXPRESOS CAMBURITO C.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 10 de septiembre de 1997 quedando anotada bajo el número 92, Tomo 859-A, y su Presidente LUIS HUMBERTO PABON ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.434.792.
ASISTENTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: XIOMARA DIAZ ROSALES, abogada ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 87.923.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
EXPEDIENTE: Nº 2002-7315.-
Se inicia la presente demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO mediante escrito presentado en fecha 12 de diciembre de 2001, por ante juzgado, por SIN SUN LEON RAMIREZ, JUDITH MILLAN DE LEON, MEYLING CACERES MILLAN y LUIS LEONARDO LEON FERNANDEZ abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 18.285, 18.286, 81.431 y 84.846, respectivamente, actuando en este acto como apoderados judicial de la parte actora, en el juicio incoado por la fundación FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR), por RESOLUCIÓN DE CONTRATO contra la sociedad mercantil EXPRESO CAMBURITO C.A.
Admitida la demanda por auto de fecha 16 de enero de 2002, se ordenó la citación de la parte demandada, a los fines que compareciera por ante tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a su citación, más dos (02) días continuos que se concedieron como término de la distancia, para dar contestación a la demanda.
Evidenciándose la transacción suscrita entre la Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR) y Expresos Camburito C.A, contrato debidamente notariado en fecha 16 de junio de 2006, por la Notaría Pública 25 del Municipio Libertador del Distrito Capital, presentado mediante diligencia de fecha 09 de junio de 2006, por la ciudadana María Consuelo Vallejos L., inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 58.784, en el cual las partes expresaron su voluntad de poner fin al juicio, llegando a un arreglo amistoso,
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
Dada la naturaleza de la actuación celebrada por las partes, Notaría Pública 25 del Municipio Libertador del Distrito Capital, y presentado mediante diligencia de fecha 20 de junio de 2006, corresponde determinar si la misma se equipara a la figura de la transacción, en razón de ello, vale indicar que la transacción es un modo de auto composición procesal; ésta comprende un contrato en virtud del cual las partes, mediante recíprocas concesiones, ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto de la transacción es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualesquiera que hayan sido las estipulaciones y pretensiones expuestas que dieron lugar a la litis, y cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por los sujetos intervinientes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
En este sentido, el artículo 1.713 del Código Civil, define la transacción como un contrato en virtud del cual las partes terminan un litigio pendiente, mediante concesiones recíprocas, teniendo dicho contrato, el carácter de cosa juzgada, ello concatenado con lo establecido en los artículos 1.159 y 1.718 eiusdem. Celebrada la transacción, se aplica lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará....”
En razón de lo aquí indicado y previamente revisado el contenido de la actuación in comento, tomando en consideración los términos en que fue planteado el acuerdo, y vistas las recíprocas concesiones allí alegadas, resulta con meridiana claridad concluir que ésta reúne los requisitos de la transacción. En consecuencia, con tal carácter habrá de impartírsele la correspondiente homologación y así se decide.
Por el razonamiento antes expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la transacción en los mismos términos y condiciones expuestas por las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, la declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. En cuanto a la solicitud de copias certificadas solicitadas se acuerdan expedir las mismas de conformidad con lo previsto en el procedimiento de fotostatos señalado en los artículos 111 y 112, las cuales serán suscritas en cada una de sus partes por la Secretaria de este Despacho Judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los once (11) días del mes de agosto de 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ,
HUMBERTO J ANGRISANO SILVA
EL SECRETARIO ACC,
JUAN JALIM PLAJA MIREP
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las a.m.
EL SECRETARIO ACC,
JUAN JALIM PLAJA MIREP
HAS/Jjpm/MaAlejandra.-
EXP Nº 2002-7315.
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