REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, 02 DE AGOSTO DEL AÑO 2.006.

AÑOS. 196º Y 147º

Vista la solicitud de medida formulada por el abogado MANUEL DE JESUS RAMIREZ DONA, Inpreabogado N° 117.429, apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita la siguiente medida: “que fije la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares (BS. 800.000,oo) quincenales, que el ciudadano Esaul Quintero Meza, portador de la cedula de identidad N° E-82.098.271, debe depositar en la cuenta de Ahorro N° 01510037175501221325, de Fondo Común Banco Universal a Nombre de la ciudadana Milagros del Carmen Seijas Díaz, titular de la cédula de identidad N° 12.957.562, y que el recibo de los depósitos los consigne por ante este tribunal”

La referida medida fue fundamentada en los artículos 137 del Código Civil, en la cual señala “Artículo 137 Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente...” y el artículo 139 EJUSDEM, en la cual establece: “El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.
En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa.
El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro.”

Así las cosas, este juzgado a los efectos de pronunciarse sobre la medida solicitada observa por su parte, el artículo 191° del Código Civil Venezolano señala lo siguiente:”
La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.

Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:
1º. Autorizar la separación de los cónyuges y determinar cuál de ellos, en atención a sus necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitando el inmueble que les servía de alojamiento común, mientras dure el juicio, y salvo los derechos de terceros. En igualdad de circunstancias, tendrá preferencia a permanecer en dicho inmueble aquel de los cónyuges a quien se confiere la guarda de los hijos.

2º. Confiar la guarda de los hijos menores, si los hubiere, a uno solo de los cónyuges y señalar alimentos a los mismos: también podrá, si lo creyera conveniente, según las circunstancias, poner a los menores en poder de terceras personas; en todos los casos hará asegurar el pago de la pensión alimentaría de los hijos, y establecerá el régimen de visitas en beneficio del cónyuge a quien no se haya atribuido la guarda.

3º. Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes.

A los fines de las medidas señaladas en este artículo el Juez podrá solicitar todas las informaciones que considere convenientes.”

En tal sentido, la concesión de las medidas preventivas, tiene como finalidad asegurar a la parte demandante el resultado que se ha propuesto obtener al requerir la intervención del órgano jurisdiccional, en el caso específico de la medida solicitada, ella no guarda relación con alguno de los supuestos del articulo antes señalado, y no encontrando el tribunal que la solicitud de cautela tenga como finalidad asegurar la eficacia y el eventual resultado del juicio de divorcio.

Analizada la tutela cautelar solicitada con los criterios expuestos, considera el Tribunal que no se encuentran llenos los extremos del artículo 191 del Código Civil Venezolano, que autorizan a decretarla, siendo que el Juez no esta obligado a conceder ninguna medida si se opone a ello su prudente arbitrio, aun cuando se llenaren los requisitos indicados en la norma. Sin embargo, aun sin hacer uso de la potestad discrecional que en ese sentido tiene el juzgado, se aprecia que la representación procesal de la parte actora no aportó elementos probatorios que sirvan para determinar con la suficiencia requerida, la concurrencia de los supuestos necesarios para decretar la medida solicitada antes referida. Por todo lo expuesto el tribunal NIEGA la solicitud de cautela y así se decide.
EL JUEZ,


HUMBERTO JOSÉ ANGRISANO SILVA


LA SECRETARIA,


LISETTE GARCIA GANDICA
EXP. 2.006-11526
HAS/LGG/ama










Se deja constancia, que en fecha 02 de agosto de 2006, se abrió cuaderno de medidas.

LA SECRETARIA,


LISETTE GARCIA GANDICA


Exp. 2005-11526
LGG/ama