REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. Caracas, dos (2) de agosto del año dos mil seis (2006). 196º y 147º.-


SE ABRE CUADERNO DE MEDIDAS:


Admitida como ha sido la presente demanda en el cuaderno principal del expediente signado con el Nº 2005-11.704 (nomenclatura de este Juzgado), en el juicio que por Divorcio sigue Miyare Isabel Cedeño Alvarado contra Ramón García Mora, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre las medidas solicitadas por la parte demandante, por lo que al respecto observa:

En cuanto a la medidas solicitadas, considera quien aquí sentencia, que toda medida provisional en casos de divorcios contemplada en nuestro Código Civil, las cuales persiguen evitar la dilapidación, disposición y ocultamiento fraudulento de los bienes de la comunidad conyugal por parte de alguno de los cónyuges, tienen carácter facultativo, entendiendo por ello que para resolverlas actuará el Juez guiado por su prudente arbitrio, y para ordenarlas no se requiere la existencia de indicios o presunciones grave del derecho que se reclama, ni está obligado el solicitante a producir caución o garantía previa y suficiente como presupuesto para obtenerlas. Estos elementos y circunstancias que si son exigidos para la obtención de las cautelares establecidas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicables dentro del juicio ordinario; no procede en los juicios de divorcio cuya peculiaridad y diferenciación de aquéllos resultan de los propios textos legales que las consagran y se justifican por la típica personalidad de los litigantes que en estos juicios son necesariamente marido y mujer, ligados por un vínculo de estado puesto de conflicto a través del proceso. De la misma manera considera este Juzgador, que en el presente caso no tiene por qué examinar los extremos legales atinentes en los Juicios ordinarios para decretar cualquier medida, sino velar por el resguardo de los derechos de la mujer, a fin de evitar cualquier perjuicio que pudiera ocasionarle la actuación del marido demandado; si el divorcio, como causa de disolución del matrimonio, pone también fin a la comunidad conyugal, la cual se disuelve así de pleno derecho, es evidente que la mujer tiene interés especial en evitar que el marido demandado por divorcio perjudique los derechos de ella y se acuerden por lo tanto, las medidas provisionales que haya menester a objeto de asegurar la efectiva liquidación de todos los bienes comunes.

En vista a las anteriores consideraciones y de conformidad con lo establecido en el artículo 191 numeral 3º del Código Civil, se ordena el embargo del cincuenta por ciento (50%), del monto o cantidades existentes a favor del ciudadano Ramón García Mora, con motivo de sus prestaciones sociales y demás beneficios adquiridos, ordenándose oficiar a al Ministerio de Educación y Deportes, a los fines de notificarle de la medida aquí decretada y para que informe de igual manera a la mayor brevedad posible, sobre los montos existentes a favor del demandado y el resultado de la presente medida.

Asimismo se decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el siguiente bien inmueble: “Un apartamento distinguido con el numero y letra ocho raya d (8-D), que forma parte del edificio denominado Santomena Sur, ubicado en la calle uno (1), manzana numero y letra c raya seis (C-6), zona dos (2) de la urbanización La Urbina en jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda; el referido apartamento tiene un área aproximada de cien metros con cuarenta y nueve decímetros (100,49 MTS2) y consta de las siguientes dependencias: hall de entrada, recibo-comedor, tres (3) dormitorios, uno de ellos con baño y dos (2) closet, un (1) baño auxiliar, cocina-lavadero y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con pasillo de circulación de la octava (8º) planta y apartamento numero y letra ocho raya c (8-C); Sur: con fachada sur del edificio; Este: con fachada este del edificio; y Oeste: fachada oeste del edificio y local para la basura; el referido apartamento se rige bajo la ley de Propiedad Horizontal así como en el documento de condominio del edificio Santomena Sur, el cual se encuentra registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha treinta (30) de abril del año mil novecientos setenta y nueve (1979), quedando anotado bajo el numero 3, tomo 18, Protocolo Primero, conforme al cual le corresponde un porcentaje de condominio de dos enteros con doscientos sesenta y dos mil ciento noventa y tres milésimas por ciento (2.272.193%), sobre los bienes comunes y las cargas correspondientes, de igual manera le corresponde un (1) puesto de estacionamiento de automóviles tipo compacto, situado en la planta baja del edificio y distinguido con el numero veintiocho (28) y que forma parte integrante de la propiedad del apartamento, mas un (1) maletero”. El inmueble antes descrito es propiedad de los ciudadanos Miyare Isabel Cedeño Alvarado y Ramón García Mora, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nos. 3.910.352 y 6.209.292 respectivamente, conforme a documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, el tres (3) de octubre del año mil novecientos noventa y siete (1997), anotado bajo el N° 36, tomo 2, Protocolo Primero. En consecuencia se ordena librar oficios participando lo conducente al Ministerio de Educación y Deportes y al Registrador Inmobiliario respectivo. Líbrese Oficio.-
EL JUEZ,

HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA.
LA SECRETARIA,

LISETTE GARCIA GANDICA
En la misma fecha se libraron oficios Nos. __________y__________.
LA SECRETARIA,
Exp: 2005-11.704.
HJAS/lgg/wgmw.