REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: TANNING RESEARCH LABORATORIES, INC., empresa organizada y constitutita conforme a las leyes del Estado de Florida, Estados Unidos de América, domiciliada en 1190 U.S. Highway #1, Ormond Beach, Florida 32174.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: CARLOS DOMINGUEZ HERNÁNDEZ, YULEMA SANCHEZ HOET y OMAIRA PÉREZ PÉREZ, abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.876.386, 11.306.798 y 14.485.663, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.491, 66.501 y 112.108, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: HAWAIIAN TROPIC DE VENEZUELA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Capital) y Estado Miranda, en fecha 3 de marzo de 1976, bajo el Nº 38, Tomo 13-A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NIEVES VIRGINIA FRANCIS CARRERO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 4.259.364 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 18.336.
MOTIVO: OPOSICIÓN - MEDIDA CAUTELAR
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: N° 12.293
Corresponde conocer al tribunal la oposición a la medida cautelar de carácter anticipada decretada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 8 de febrero de 2006 y practicada en fecha 9 de febrero de 2006, contra la sociedad mercantil HAWAIIAN TROPIC DE VENEZUELA C.A., decretada de conformidad con los artículos 245 y siguientes de la decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina de Naciones.
ANTECEDENTES
En fecha 12 de diciembre de 2005 fue presentado ante el sistema de distribución de los tribunales de municipio de esta circunscripción judicial, una solicitud de inspección judicial acumulada con una solicitud de medida cautelar de carácter anticipada contra la sociedad mercantil HAWAIIAN TROPIC DE VENEZUELA C.A., de conformidad con los artículos 111 y 112 de la Ley de Derecho de Autor, numerales 11 y 12 del artículo 33 de la Ley de Propiedad Industrial, el artículo 153 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 155, 156, 245, 246, 247, 248 y 249 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones, la pretensión cautelar contenida en la referida solicitud fue la siguiente: “Una vez practicada la presente inspección Judicial en la dirección antes señalada, y habiendo constatado el Tribunal el uso ilegal de las marcas “HAWAIIAN TROPIC” y “BABY FACES” propiedad de nuestra representada, encontrándose llenos los extremos exigidos en el artículo 247 de la Decisión 486 del Régimen Común Sobre Propiedad Industrial, solicitamos respetuosamente de este Juzgado: 1) De conformidad con lo previsto en los artículos 245, 246 y 249 de la citada decisión 486, en concordancia con el artículo 111 de la Ley Sobre derecho de Autor, decrete de inmediato el secuestro sobre todo lo que constituya violación del derecho marcario de nuestra mandante, particularmente sobre los productos fabricados y comercializados por la empresa infractora, o de cualquier otro que surja de la practica de la inspección judicial. 2) De acuerdo a lo establecido en el artículo 246, ordinal a), de la referida Decisión 486, ordene el cese inmediato de los actos que constituyan la infracción, para lo cual solicitamos se decrete prohibición de exportar, importar, comercializar, distribuir, fabricar y/o vender productos ilegítimos que se identifiquen con las marcas “HAWAIIAN TROPIC” y “BABY FACES”, ordenando por tanto el cese de la actividad ilícita, es decir, de la fabricación, distribución y venta de los productos ilegales identificados como “HAWAIIAN TROPIC” y “BABY FACES”, de idénticas características al de propiedad de nuestra mandante, y de cualquier otro que se identifique en la practica de la inspección judicial. 3) Asimismo, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero de artículo 588 de nuestro Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el literal c) del artículo 246, de la citada Decisión 486, solicitamos de este Juzgado se sirva decretar medida innominada de exportación de los productos que infrinjan las marcas “HAWAIIAN TROPIC” y “BABY FACES”, fabricados, exportados, importados y/o distribuidos por la persona, natural y/o jurídica que a través de la practica de la inspección se haya identificado como tal, para lo cual solicitamos se oficie a todas las Oficinas de Aduanas a nivel Nacional para que impida la salida o exportación general de estos productos. 4) Finalmente, solicitamos de este Tribunal se sirva acordar la publicación en prensa de un cartel en el que se notifique a los comerciantes de la existencia de la medida contentiva de la prohibición de comercializar, distribuir, fabricar y/o vender productos que se identifican con las marcas “HAWAIIAN TROPIC” y “BABY FACES”, cuya fabricación, distribución y/o comercialización no esté autorizada por nuestra mandante, ordenando por ende el cese inmediato de la actividad ilícita…”.
En fecha 13 de diciembre de 2005, el juzgado de municipio admitió la solicitud de referencia, fijando la oportunidad para trasladarse. En fecha 14 de diciembre de 2005, oportunidad fijada por el tribunal, para la práctica de la diligencia de inspección y subsiguiente cautela, se constituyó el Juzgado de Municipio en la Urbanización Industrial la Urbina, calle 5 con calle transversal 9, edificio Génova, piso 1, Municipio Sucre del Estado Miranda. En el particular segundo de la inspección se dejó expresado: “El Tribunal deja constancia que en el inmueble objeto de la presente inspección y con la asesoría del práctico designado se observan productos exhibidos en una vitrina en las oficinas, así como en el depósito en los cuales se lee: “Hawaiian Tropic”, en la parte superior del envase, una palabra debajo de la otra, en algunos de ellos la letra T de “Tropic” propiedad de la empresa Tanning Research Laboratorios INC, según consta de los certificados de registro emanado del Servicio Autónomo [de] Registro de la Propiedad Industrial… Omissis… PARTICULAR TERCERO: El tribunal deja constancia que los apoderados judiciales de la empresa solicitante, así como el Director – Gerente de la sociedad Mercantil Hawaiin (sic) Tropic de Venezuela C.A., asistido de abogado llegaron a un acuerdo en los siguientes términos: 1.- Suspender el presente procedimiento hasta el 31 de enero de 2006 (inclusive), en virtud de la disposición de ambas partes de llegar a un entendimiento y acuerdo, en virtud de los derechos que a cada una les asisten. 2.- dejar los productos identificados como Hawaiin Tropic, así como las etiquetas que lo identifican, embalados y precintados con el sello del tribunal, bajo la guarda y custodia del director –gerente de la empresa ciudadano Maurice Cohen, quien se compromete ha (sic) no disponer de los mismos, sin previa autorización del tribunal, 3.- que durante dicho lapso la empresa ni el director gerente no podrán fabricar ni comercializar productos nuevos identificados con la marca “Hawaiin (sic) Tropic”, entendiéndose que quedan excluidos los productos que estén en el mercado. 4.- que si durante el lapso que queda suspendido el procedimiento las partes no llegaran [a] algún acuerdo, el presente procedimiento continuará. En este estado el tribunal deja constancia que fueron embalados, precintados y sellados con el sello del tribunal…”.
Mediante escrito presentado en fecha 30 de enero de 2006, compareció el presidente de la empresa HAWAIIAN TROPIC DE VENEZUELA C.A., ciudadano Maurice Cohen, debidamente asistido de abogado, para consignar escrito por medio del cual presentó una serie de consideraciones en cuanto a la inspección realizada y se opuso formalmente a dicho reconocimiento judicial y a la medida de secuestro. En fecha 3 de febrero de 2006, la representación judicial de la empresa solicitante de la cautela presentó escrito a través del cual efectuó una serie de consideraciones respecto al escrito presentado por la compañía HAWAIIAN TROPIC DE VENEZUELA C.A., y solicitó la cautela anticipada. Mediante escrito de fecha 6 de febrero de 2006, la empresa HAWAIIAN TROPIC DE VENEZUELA C.A., consignó nuevamente un escrito en el cual ratifica el contenido manifestado en el de fecha 30 de diciembre de 2006, y tras realizar una serie de consideraciones nuevamente se opone se opone a la solicitud de la empresa TANNING RESEARCH LABORATORIES, INC.
Mediante auto de fecha 8 de febrero de 2006, el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 111 de la Ley de Derecho de Autor y en atención a la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declaró extemporánea por anticipada la oposición formulada.
En otro capitulo de la referida providencia interlocutoria, el Juzgado de Municipio, luego de efectuar una serie de consideraciones sobre la procedencia de la medida cautelar anticipada solicitada por la compañía TANNING RESEARCH LABORATORIES, INC., decretó: “Primero: Medida cautelar de secuestro sobre diez mil ciento diez (10.110) productos identificado con las palabras “Hawaiin Tropic”, productos presuntamente infractores identificados con la marca “HAWAIIAN TROPIC” fabricado y comercializado por la empresa HAWAIIAN TROPIC DE VENEZUELA, C.A., así como sobre una caja contentiva de rollos de etiquetas, con las palabras “Hawaiian Tropic”, tal como consta del acta de inspección judicial levantada por este tribunal en fecha 14/12/2005. A los fines de la ejecución de la presente medida, este tribunal habilita el tiempo necesario y ordena el traslado para el día de mañana 09/02/2006, a las 9:00 a.m., para la practica de dicha medida. Segundo: Medida cautelar de prohibición de exportación e importación, comercialización, distribución, fabricación y/o venta de los productos identificados con las marcas “HAWAIIAN TROPIC” y “BABY FACES”, fabricadas y comercializadas por la empresa HAWAIIAN TROPIC DE VENEZUELA, C.A. ASÍ SE DECLARA…”.
En fecha 9 de febrero de 2006, el tribunal de municipio se constituyó nuevamente en la Urbanización Industrial la Urbina, calle 5 con calle transversal 9, edificio Génova, piso 1, Municipio Sucre del Estado Miranda, a los fines de ejecutar la medida cautelar decretada en fecha 8 de febrero de 2006. Estando en el sitio procedió a ejecutar la medida en los términos del decreto cautelar; durante el desarrollo del acto la parte contra quien obró la medida manifestó su desacuerdo con relación a ésta, y esgrimió: “…constituye un atropello a mi representado, de tal manera, que rechazo categóricamente y a todo evento hago formal apelación de la decisión emanada por este Juzgado Vigésimo de Municipio, de fecha 08/02/2006…” la parte actora insistió en la practica de la medida, y el tribunal oídas la partes consideró continuar la práctica de la medida. el tribunal tras oír la petición de la parte accionante, estimó procedente recorrer el sito inspeccionado a los efectos de verificar si existían más objetos que constituyan violación (aun presunta, pues no existe sentencia definitiva que lo declare) del derecho marcario en los términos aludidos por la actora. En tal virtud, “…se pudo percatar que existe envases vacíos con las marcas la cual es [presunta] propietaria y titular la empresa Tanning Research Laboratories INC,…”, contenidos 614 cajas, decretándose sobre ellos medida de secuestro y poniéndolas en posesión de una depositaria designada, a saber, el ciudadano Luís Martínez.
Mediante auto de fecha 21 de marzo de 2006, el tribunal de municipio, atendiendo al criterio expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante la referida decisión de fecha 30 septiembre de 2004 con relación al procedimiento cautelar anticipado contenido a en la Ley Sobre Derecho de Autor, remitió las actuaciones a este Juzgado de Sexto de Primera Instancia, por ser el tribunal que conocía de la causa principal. Mediante auto de fecha 29 de marzo de 2006, el tribunal dio entrada a lo que denominó en esa oportunidad únicamente inspección judicial, proveniente del Juzgado Vigésimo de Municipio, ordenándose agregarla al juicio principal, relativo a la demanda por uso de ilegal de marcas incoada por la empresa TANNING RESEARCH LABORATORIES, INC., signada con el número de expediente Nº 12.293m, nomenclatura de este despacho.
Mediante escrito de fecha 12 de junio de 2006, la representación judicial de la sociedad anónima HAWAIIAN TROPIC DE VENEZUELA C.A., presentó escrito mediante el cual formuló formal oposición a la medida de secuestro decretada en fecha 8 de febrero de 2006 por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Afirmó la representación de la empresa: “En fecha 31 de julio de 1978 a mi representada HAWAIIAN TROPIC DE VENEZUELA C.A., le fue otorgado PODER DE REPRESENTACIÓN, CONTRATO DE MANDATO POR EL VICEPRESIDENTE DE TANNING RESEARCH LABORATORIES INC., WILLIAN LARBY… Tal como se evidencia en el referido mandato representación, donde en su contenido señala: PARA QUE ACTUE COMO REPRESENTANTE DE TANNING RESEARCH LABORATORIES INC, DE ORMOND BEACH, FLORIDA, USA; PARA QUE AYUDE EN EL REGISTRO DE LOS PRODUCTOS BRONCEADORES; PARA PRESENTAR AL MINISTERIO DE SANIDAD LAS FORMULACIONES PARA LA FABRICACIÓN DE PRODUCTOS BRONCEADORES HAWAIIAN TROPIC…”. Continua la accionada en el capitulo de su oposición denominado: “IMPROCEDENTE, ILEGAL Y ARBITRARIA INSPECCIÓN JUDICIAL Y MEDIDA DE SECUESTRO SOLICITADA POR LOS APODERADOS JUDICIALES DE LA EMPRESA TANNING RESEARCH LABORATORIES INC...”, afirmando: “La empresa TANNING RESEARCH LABORATORIES INC señala a mi representada como infractores de los derecho de propiedad industrial, cuando MI REPRESENTADA HAWAIAN TROPIC DE VENEZUELA C.A., ESTA ABSOLUTAMANTE APOYADA EN LA LEGALIDAD DEL MARCO JURÍDICO QUE RIGE EN VENEZUELA Y EN ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, Y SU ACTUACIÓN LEGAL ESTÁ FUNDAMENTADA, EN SU ODER DE REPRESENTACIÓN Y CUALDIAD JURÍDICA DE MANDATARIO, CUANDO LES OTORGA EL 31 DE JULIO DE 1978 PODER DE REPRESENTACIÓN, CONTRATO DE MANDATO OR EL VICEPRESIDENTE DE TANNING RESEARCH LABORATORIES INC., SEÑOR WILLIAN A. LARBY…”.
Afirma la empresa contra la cual obra la medida, que según afirmación de la parte actora ambas empresas mantuvieron una relación de contractual bajo un contrato de licencia celebrado en desde 1978 hasta 1991, por lo que resulta contradictorio que luego se les señale como infractores, pues existía una relación comercial entre las partes, cuya veracidad es ocultada por la empresa TANNING RESEARCH LABORATORIES, INC. Afirma que el convenio de fecha 6 de junio de 1978 aun sigue vigente, afirmando los efectos de ciertas cláusulas contenidas en dicho convenio. En el capitulo cuarto de su oposición denominado: “…ERRADO PROCEDIMINETO DE DERECHO DE AUTOR Y DERECHO MARCARIO UTILIZADO POR TANNING RESEARCH LABORATORIES INC A TRAVÉS DE SUS APODERADOS JUDICIALES…”, manifestó una serie de consideraciones relacionadas con la legalidad de su actuación, aludiendo nuevamente al mandato que lo autoriza a actuar, y a la vigencia del convenio de licencia de 6 de junio de 1978. En su capitulo quinto esgrimió que la ejecución de la medida decretada en fecha 8 de febrero de 2006 ha causado daños económicos y morales a la empresa y a sus trabajadores. Finalmente se opone a la inspección judicial y a la medida decretada. Mediante escrito presentado en fecha 19 de junio de 2006, la representación judicial de la sociedad mercantil TANNING RESEARCH LABORATORIES, INC., presentó escrito mediante el cual alegó que la oposición formulada contra las cautelas decretadas se hizo extemporáneamente, y consideró como improcedentes las afirmaciones realizadas por la representación de la empresa HAWAIIAN TROPIC DE VENEZUELA C.A.
DEL REGIMEN APLICABLE A LA MEDIDA DECRETADA
En sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2004, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, reguló ampliamente lo relativo a la protección cautelar en materia de propiedad industrial, considerando aplicable por mandato constitucional ex artículo 153 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las disposiciones que al respecto están incluidas en la decisión Nº 486 de la Comunidad Andina de Naciones vigente desde el 1º de diciembre de 2000, relativa al Régimen Común de Propiedad Industrial para los países signatarios del Acuerdo de Cartagena de 26 de mayo de 1969, entre los cuales figura Venezuela. Asimismo, efectuó una interpretación de las normas establecidas en los artículos 111 y 112 de la Ley de Derecho de Autor, considerando los procedimientos ahí previstos aplicables por analogía a la materia de propiedad industrial, que carece de norma expresa relativa a la protección cautelar. En este sentido, la referida decisión puntualizó: “…a) El juez de Municipio puede validamente decretar y ejecutar medidas cautelares anticipativas, cuando se alegue y acredite la urgencia en que ellas se acuerden y ejecuten, junto con los presupuestos del artículo 247 de la Decisión 486; b) Cuando no se alegue ni acredite la urgencia en el decreto de las cautelas, la solicitud deberá dirigirse al juez de primera instancia competente en razón de la materia; c) Tanto la oposición como la articulación probatoria que ha de abrirse en la incidencia, así como la revisión de las medidas deberán verificarse ante el tribunal que conozca del juicio por violación de los derechos de propiedad industrial, para lo cual deberá seguir el procedimiento establecido en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. D) De no iniciarse el juicio dentro del lapso previsto en el segundo párrafo del artículo 248 de la Decisión 486, las medidas quedarán sin efecto de pleno derecho…”.
Establece el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil: “Los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”. Así las cosas, el tribunal de conformidad con la norma anterior, acoge plenamente el criterio de la sentencia antes referida y pasa de seguidas a resolver la oposición formulada contra las cautelas anticipadas decretadas por el Juzgado Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
DE LA TEMPORANEIDAD DE LA OPOSICIÓN FORMULADA
Con relación a la temporaneidad de la oposición propuesta el tribunal observa. Establece el artículo 112 de la Ley de Derecho de Autor: “Si hubiere litigio entre las partes, las pruebas y medidas previstas en el artículo precedente serán declaradas por el Juez de la causa. Pero si la urgencia lo exigiere, podrán ser decretadas por el Juez de Parroquia o Municipio del lugar donde deba ejecutarlas, cualquiera que sea la cuantía. En tal caso, la parte contra quien obre podrá reclamar de la misma ante el Juez de la causa, sin que ello obste a la práctica de la prueba o la ejecución de la medida. Si no hubiere litigio entre las partes, dichas pruebas y medidas serán decretadas por el Juez de Parroquia o Municipio del lugar donde deba ejecutárselas si su urgencia lo exigiere, sin que el propietario, poseedor, responsable, administrador u ocupante del lugar donde deban efectuarse pueda oponerse a su practica o ejecución. El mismo Juez levantará las medidas a solicitud de la parte contra quien obren, al vencimiento de treinta (30) días continuos, desde su ejecución, si no se le hubiese comprobado la iniciación del juicio principal. Las pruebas y medidas serán practicadas por el Juez que las decretare, por su comisionado o por la autoridad policial a quien el Juez requiera para ello, con la intervención, si fuere necesario, de uno o más peritos designados en el decreto respectivo o por decreto del Juez comisionado”.
Pues bien, en el caso de especie la medida cuya oposición conoce el tribunal en esta oportunidad, fue solicitada de conformidad con el aparte 1º y 2º del transcrito artículo 112 de la Ley Sobre Derecho de Autor ante un tribunal de municipio de esta Circunscripción Judicial, sin que existiera litigio entre las partes al momento de introducir la solicitud (fecha 12 de diciembre de 2005, vuelto folio 14 cuaderno de medidas). De tal manera que la oposición hecha ante el tribunal de municipio no puede considerarse plenamente valida, pues la parte contra quien obró, la anticipó (así lo declaró el Juzgado de Municipio, folio 143). Esto, por mandato expreso del artículo antes referido y por mandato de la sentencia líder en la materia, referida a comienzos de esta motivación, según la cual: “… En tal caso, la revisión de las medidas siempre corresponderá al juez de la causa principal, en la hipótesis de que se hubiese iniciado el juicio dentro de los diez días siguientes a la ejecución de las cautelas, pues de no procederse a ello, quedarán sin efecto de pleno derecho como lo ordena el segundo párrafo del artículo 248 de la decisión 486… Omissis… una vez iniciado el juicio ante el Juez competente en razón de la materia, el tribunal de Municipio le deberá enviar a este último el cuaderno de medidas, quien deberá dar plazo para que se haga oposición y se produzcan las pruebas que las partes consideren convenientes a sus intereses, luego de lo cual “…podrá modificar, revocar o confirmar la medida cautelar”, como lo prescribe el artículo 248 tercer aparte de la Decisión 486…”.
La parte accionada demostró su inconformidad antes que fuera decretada y ejecutada la medida, según escrito presentado por la empresa HAWAIIAN TROPIC DE VENEZUELA C.A., ante el tribunal de municipio en fecha 30 de enero de 2006 (folio 64 a 69). Evidentemente esta actuación no puede tomarse en cuenta a los efectos de considerar validamente hecha la oposición a la medida, pues ésta no había sido decretada, mucho menos ejecutada. Asimismo, conforme se observa del acta de fecha 14 de diciembre de 2005 (folio 59 a 63 cuaderno de medidas), levantada en la oportunidad fijada por el tribunal de municipio a los efectos de verificar la cautela anticipada, las partes llegaron a un acuerdo donde resolvieron de mutuo arreglo, entre otras asuntos, lo siguiente: “…El tribunal deja constancia que los apoderados judiciales de la empresa solicitante, así como el Director – Gerente de la sociedad mercantil Hawaiian Tropic de Venezuela C.A., asistido de abogado llegaron a un acuerdo en los siguientes términos: 1.- Suspender el presente procedimiento hasta el 31 de enero de 2006, (inclusive), en virtud de la disposición de ambas partes de llegar a un entendimiento y acuerdo, en virtud de los derechos que a cada una les asiste…”. Así las cosas, el tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse respecto al escrito de “oposición” referido. De igual manera, el tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse respecto a las consideraciones que hiciera la parte actora con relación a las afirmaciones contenidas en el escrito antes indicado (folio 120 a 130, ambos inclusive). La misma consideración debe hacerse con relación al escrito de oposición de fecha 6 de febrero de 2006 (folio 131 a 140), mediante el cual la empresa accionada manifestó su inconformidad con las diligencias judiciales que se adelantaban ante ese juzgado e hizo oposición a la medida solicitada, ya que ésta también se anticipó a oponerse a una cautela no decretada y mucho menos ejecutada (la medida fue decretada en fecha 8 de febrero de 2006 y ejecutada el 9 de febrero de 2006). Al igual, debe considerarse extemporánea la oposición que hiciera la parte contra quien obró la medida al momento de su práctica (folio 153), tomando en cuenta los criterios jurisprudenciales que imperan y así se declara. No obstante, este elemento evidencia la inconformidad de la empresa demanda con relación a la medida ejecutada, lo cual debe tomarse en cuenta por el tribunal infra y así se declara.
En lo que se refiere a la legalidad de la oposición presentada por la sociedad HAWAIIAN TROPIC DE VENEZUELA C.A., en fecha 12 de junio de 2006 ante esta instancia jurisdiccional, el tribunal considera: en atención a los criterios expuestos, en principio, la compañía demandada actuó conforme a derecho al oponerse ante el tribunal que conoce del asunto principal, es decir, éste; ahora, ¿En que oportunidad debe efectuarse dicha oposición? Según el criterio expuesto por la Sala de Casación Civil, el trámite de la incidencia sobre la cautela anticipada debe sustanciarse en atención a las normas que establece el Código de Procedimiento Civil, en efecto la Sala señaló: “…Considera la Sala, asimismo, que por cuanto el artículo 111 de la señalada ley remite al Código de Procedimiento en lo que se refiere a las pruebas a evacuar a los efectos del ejercicio de las acciones civiles y administrativas, nada obsta para considerar que tal remisión también es posible para determinar el procedimiento a seguir respecto del trámite de la incidencia, que no es otro que el previsto en los artículos 602 y siguientes de dicho código…”, más adelante el fallo referido indica que es el juez que conozca de la causa principal quien fijará la forma en que se llevará a efecto la incidencia, así: “…pero en virtud de que sólo por vía de excepción el Juez de Municipio puede decretar y ejecutar medidas cautelares, una vez iniciado el juicio ante el juez competente en razón de la materia, el tribunal de Municipio le deberá enviar a este último el cuaderno de medidas, quien deberá dar plazo para que se haga oposición y se produzcan las pruebas que las partes consideren convenientes a sus intereses, luego de lo cual “...podrá modificar, revocar o confirmar la medida cautelar”, como lo prescribe el artículo 248 tercer aparte de la Decisión 486…” (resaltado nuestro).
En el caso de autos el tribunal no fijó plazo expresamente para que la parte contra quien obró la medida presentara oposición, y ésta lo hizo el 12 de junio de 2006 (folio 214 a 220, ambos inclusive, del cuaderno de medidas). Ahora, tomando en cuenta que la primera actuación que realizó la empresa HAWAIIAN TROPIC DE VENEZUELA C.A., en el cuaderno de la medida cautelar anticipada, cuando éste llegó a esta instancia, fue el presentar su escrito de oposición; aunado al hecho que al momento de practicarse la medida por el tribunal de municipio la parte manifestó su rechazo y se opuso la diligencia que se adelantaba, a criterio del tribunal, su oposición se ejerció oportunamente, no pudiendo aplicarse en el caso de especie literalmente el iter que plantea el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, el tribunal considera valida la oposición presentada por la demandada y así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El tribunal de municipio al decretar la medida estableció: “Conforme se desprende del Capítulo V del escrito de inspección judicial así como del Capitulo VI del escrito presentado en fecha 03 de febrero de 2006, los apoderados judiciales de la solicitante TANNING RESEARCH LABORATORIES, INC., previa verificación de la existencia de productos infractores (sic) en la sede de la empresa HAWAIIAN TROPIC DE VENEZUELA, C.A., piden de conformidad con los artículos 245 y siguientes de la Decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones que prevé el Régimen Común Sobre Propiedad Industrial, el decreto de medidas cautelares tendientes a la protección de los derechos de propiedad industrial que asisten a su representada. En fecha 14 de diciembre de 2005, una vez constituido el Tribunal en la dirección de la empresa inspeccionada a fin de practicar la inspección judicial a la que se contrajo la solicitud, pudo constatar la existencia de productos identificados con las marcas “HAWAIIAN TROPIC” y “BABY FACES”, las cuales conforme a los certificados de registro emanados del Servicio Autónomo de propiedad Industrial que rielan al expediente, son propiedad (sic) de la solicitante TANNING RESEARCH LABORATORIES, INC. Vista la existencia de productos infractores (sic) de las prenombradas marcas, este tribunal procedió a realizar un inventario sobre los mimo, dejando constancia de la existencia de 10.110 productos cuyas características, con la ayuda del Practico en diseño, fueron detalladas en el particular segundo del acta de inspección judicial. Plantadas así las cosas, existiendo presunción del derecho que se reclama, conforme se desprende de los certificados de registro emanados del Servicio Autónomo de Propiedad Industrial que atribuye la titularidad de las marcas “HAWAIIAN TROPIC” y “BABY FACES”, a la empresa solicitante TANNING RESEARCH LABRATORIES, INC.; y constatada en fecha 14 de diciembre de 2005 la existencia de productos infractores (sic) de las marcas “HAWAIIAN TROPIC” y “BABY FACES”, los cuales fueron verificados e inventariados por este tribunal, con lo que se da cumplimiento a los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 247 de la Decisión 486 sobre el Régimen Común de Propiedad Industrial, así como los artículos 245, 246 y 249 de la referida Decisión 486, y siendo este tribunal lo suficientemente competente para conocer del presente procedimiento, tal y como ha sido establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de la Sala de Casación Civil del 30 de septiembre de 2004 y por autoridad de la Ley, decreta: Primero: Medida cautelar de secuestro sobre diez mil ciento diez (10.110) productos identificado con las palabras “Hawaiin Tropic”, productos presuntamente infractores identificados con la marca “HAWAIIAN TROPIC” fabricado y comercializado por la empresa HAWAIIAN TROPIC DE VENEZUELA, C.A., así como sobre una caja contentiva de rollos de etiquetas, con las palabras “Hawaiian Tropic”, tal como consta del acta de inspección judicial levantada por este tribunal en fecha 14/12/2005. A los fines de la ejecución de la presente medida, este tribunal habilita el tiempo necesario y ordena el traslado para el día de mañana 09/02/2006, a las 9:00 a.m., para la practica de dicha medida. Segundo: Medida cautelar de prohibición de exportación e importación, comercialización, distribución, fabricación y/o venta de los productos identificados con las marcas “HAWAIIAN TROPIC” y “BABY FACES”, fabricadas y comercializadas por la empresa HAWAIIAN TROPIC DE VENEZUELA, C.A. ASÍ SE DECLARA…”.
Respecto a los motivos de la oposición efectuada en fecha 12 de junio de 2006, el tribunal hace las siguientes consideraciones. Los motivos para oponerse a las medidas cautelares no están expresamente regulados en el Código de Procedimiento Civil, sin embargo no está permitido oponerse sin manifestar los fundamentos de esa oposición. En efecto, establece el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil: “…Omissis… la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviera que alegar…”, ordenando pues, a quien se oponga a una medida preventiva a motivar o sustanciar su disposición de impugnación de la medida. Luego, no cualquier argumento es apto para revertir los efectos de la cautela, pues son solo aquellos que ataquen directamente a la pretensión cautelar y su procedencia. Así la cosas, los principales motivos para atacar las medidas cautelares serían, por ejemplo, manifestar la insuficiencia de las pruebas valoradas para decretar la medida, o la inadecuación de esta por no estar cubiertos los requisitos concurrentes de toda medida cautelar (periculum in mora, fomus boni iuris, periculum in damni [para las cautelas innominadas]), pero de modo alguno sería motivo de oposición aquellos argumentos que se relacionen con la pretensión de mérito.
En el caso de especie, apriorísticamente, se observa que lo motivos de oposición así como las pruebas aportadas en esta incidencia, están íntegramente relacionados con las razones que pudiera tener la parte accionada para rebatir la pretensión de la actora, pues ninguno de ellos está referido en sentido estricto a la cautela decretada. En efecto, como motivo de oposición alegó la existencia de un mandato o gestión de representación entre la demandante y la accionada; afirmó que la relación que vincula a las partes nació a través de una licencia que presuntamente otorgó la demandante a HAWAIIAN TROPIC DE VENEZUELA C.A., que aun sigue vigente y por ello es ilegal la actuación de aquella; manifestó la aplicación de una cláusula arbitral contenida en una de las convenciones que la vinculan presuntamente con la accionante; alegó que la medida decretada ha causado daños económicos importantes a la empresa. En definitiva, los motivos de oposición se sintetizan en la parte dispositiva de su escrito de oposición cuando arguye: “Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito, respetuosamente ante este tribunal, que con las pruebas aportadas que acompañan al presente escrito, donde se evidencia la absoluta legalidad con la que a (sic) actuado durante 28 años mi representada Hawaiian Tropic de Venezuela C.A., en sus relaciones comerciales contractuales y tácito uso de consentimiento de marca, rechazo y me opongo totalmente a la inspección judicial solicitada en fecha 14 de diciembre de 2005 ya la medida de secuestro dictada en fecha 08 de febrero del 2006 (sic) por la Juez Dra. Anna Alejandra Morales Lange, del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ya que no se corresponde con la verdad de los hechos y el derecho, por cuanto mi representada ha actuado y actúa con absoluta legalidad y la referida pretensión de la empresa TANNING RESEARCH LABORATORIES INC, es sacar a la empresa HAWAIIAN TROPIC DE VENEZUELA C.A., del mercado venezolano, mediante la utilización de los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela teniendo conocimiento que tales acciones son improcedentes e ilegales y carentes de verdad, ya que la jurisdicción corresponde a los Estados Unidos de Norteamérica de acuerdo a la cláusula 23 de arbitraje…”.
Pues bien, el tribunal de municipio consideró suficiente las pruebas aportadas por la parte actora y de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 245, 246, 247 y 249 de la Decisión 486 decretó la cautela anticipada. El tribunal observa que efectivamente los certificados de registro insertos a los folios 34 a 43, hacen presumir, en principio y a los efectos de esta incidencia, que la accionante tiene en apariencia ciertos derechos susceptibles de tutela sobre la sobre las marcas “Hawaiian Tropic” y “Baby Faces”.
En el mismo sentido, las pruebas aportadas por la accionada no desvirtúan el humo del buen derecho que dimana de las traídas por la demandante. Así, a los folios 222 a 226, del cuaderno de medidas, se evidencia carta de participación al registrador mercantil y documento constitutivo y estatutos de la compañía “HAWAIIAN TROPIC DE VENEZUELA C.A.”; a los folios 227 a 230, ambos inclusive, del cuaderno de medidas, carta de participación al registrador mercantil y acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad Hawaiian Tropic de Venezuela C.A, celebrada en su sede social el 27 de diciembre de 1997 a las 6:00 p.m. Al folio 231 a 239, ambos inclusive, del cuaderno de medidas, carta de participación al registrador mercantil y acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad Hawaiian Tropic de Venezuela C.A, por medio de la que aumentan el capital de la empresa. Al folio 240 a 245, ambos inclusive, del cuaderno de medidas, estados de cuenta de la compañía Hawaiian Tropic de Venezuela C.A. Al folio 246 al 248, ambos inclusive, del cuaderno de medidas ,autorización redactada en idioma ingles conjuntamente con traducción de interprete público según la cual la empresa TANNING RESEARCH LABORATORIES, INC: “…Nos permitimos autorizar por medio de la presente carta, a Ben Van Ner, de Hawaiian Tropic de Venezuela, para que actúe como representante de Tanning Research Laboratorios, Inc., de Ormond Beach, Florida, Estados Unidos de América, para que ayude en el registro de los productos bronceadores Hawaiian Tropic en Venezuela. Ben Van Neer ha sido autorizado por nosotros para presentar al Ministerio de Sanidad las formulaciones para la fabricación de productos bronceadores de Hawaiian Tropic…”. Del folio 249 a 260, ambos inclusive, del cuaderno de medidas, copia fotostática simple de un documento legalizado ante Consulado General de la República de Venezuela en Miami, redactado en idioma ingles. Su traducción, hecha por interprete público, se encuentra inserta a los folios 261 a 267, ambos inclusive, del cuaderno de medidas, y su contenido evidencia una licencia que otorgó la empresa TANNING RESEARCH LABORATORIES, INC., a HAWAIIAN TROPIC DE VENEZUELA C.A., para la fabricación, promoción y venta de los productos de la marca que representa. Por su parte la solicitante de la medida consignó en su oportunidad una notificación judicial por medio de la cual presuntamente notificó a la demandada la terminación del contrato de licencia.
Ahora bien, las referidas pruebas no traen un elemento que prima facie enerve el buen derecho que se evidencia de las pruebas de la accionante, éstas más bien, establecen hechos, para ser considerados en otra etapa del proceso, que de ningún modo se corresponde con la incidencia cautelar. En otro sentido, existe el periculum in mora, pues al haberse probado el fomus, como se estableció arriba, en el caso particular que nos ocupa, la ejecución del fallo puede verse disminuida hasta el punto de quedar sin efecto práctico, tomando en cuenta la demora de los procesos. Asimismo, el damni que puede experimentar el pretensor por el valor económico que las transacciones comerciales que su presunta marca representa, justifican la procedencia de la cautela y así se declara.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN hecha por la apoderada judicial de la empresa HAWAIIAN TROPIC DE VENEZUELA C.A. Se confirma el decreto cautelar dictado por el Juzgado de Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en fecha 8 de febrero de 2006.
Publíquese y regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Caracas, a los siete (07) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ
HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA
LISETTE GARCÍA GANDICA
En la misma fecha se publicó la sentencia que antecede siendo la_____________
LA SECRETARIA,
HAS/LGG/jigc.
Exp. 12.293
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