REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, dos (2) de agosto de dos mil seis (2006).-
196º y 147º


SE ABRE CUADERNO DE MEDIDAS.

Vista la solicitud de medida contenida en el libelo de la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, que siguen los ciudadanos AURA , YENITZA DUBOIS CARRILLO, HAGNEVARIS LA CRUZ REQUIZ, TOMAS ANTONIO MARTINEZ ZAMBRANO, EUNICE XIOMARA GUTIERREZ AYALA e ILIANA IRASABAL, todos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V- 2.138.156, V- 10.869.021, V- 14.197.340, V- 11.920.522, V- 10.781.571 y V- 12.749.806, contra las sociedades mercantiles CORPORACIÓN INBIENES C.A., anteriormente denominada VENEZOLANA DE BIENES 2000 C.A., registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 75, Tomo 128-A-Pro., en fecha 2 de agosto de 2000, y DESARROLLOS 793 C.A., registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 18, Tomo 63-A-Sgdo. en fecha 18 de agosto de 1994; el Tribunal a los fines de proveer con respecto a las medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar y Embargo Preventivo solicitadas, el tribunal con el propósito de verificar si están dadas las citadas condiciones de la cuales depende en definitiva la facultad de decretar la medida cautelar, debe proceder a revisar prima facie las pruebas acompañadas por el requirente, no sin antes dejar establecida la premisa de que la parte contra quien pueda obrar la misma debe considerarse amparada por la presunción de buena fe en todos sus actos, a menos que se demuestre lo contrario, y que en tal sentido, no ejecutará ninguna conducta violatoria del cuidado debido a los bienes necesarios para garantizar las resultas del juicio y responder, en cualquier circunstancia, por el cumplimiento de la sentencia. Por cuanto este Juzgado Analizada la tutela cautelar solicitada con los criterios expuestos, considera este despacho, que no se encuentran llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que autorizan a decretarla. Sin embargo, aun sin hacer uso de la potestad discrecional que tiene el tribunal, se aprecia que la representación procesal de la parte actora no aportó elementos probatorios que sirvan para determinar con la suficiencia requerida y la concurrencia de los supuestos necesarios para decretar la medida de embargo preventivo antes referida. Por todo lo antes expuesto, el tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 590 de nuestra norma procesal civil, exige caución o garantía suficiente para responder a la parte contra quien se dirige la medida, de los daños y perjuicios que éste pudiera ocasionarle; para el caso de la caución, esta deberá cubrir el doble del monto mas las costas procesales, traduciéndose en la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO MILLONES SETENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 785.076.352), y en el caso de tratarse de cantidades liquidas solo debe cubrir el monto mas la costas procesales, es decir, CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MILLONES CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES (Bs. 436.153.529)
Si se trata de otra garantía esta deberá llenar los requisitos exigidos por el supra mencionado artículo 590 ejusdem, y una vez presentada y constituida ésta, el juzgado proveerá al respecto.
EL JUEZ,

HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA,

LISETTE GARCIA GANDICA



EXP: 2006-12656
HJAS/lgg/gabby