REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 2 de agosto de 2006.
196° y 147°

Por recibida la presente solicitud por ENTREGA MATERIAL, y sus anexos, presentada por el abogado EMILIO GIOIA ROSADORO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.880, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HENRIK LINDE BRATFELDT, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-22.913.541, mediante la cual solicita la ENTREGA MATERIAL de bien inmueble vendido, adquirido de los ciudadanos IGOR EMIGDIO SEGURA IBARRA y RAFAEL ANGEL SEGURA IBARRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.082.628 y V-2.914.995, respectivamente, en el cual dichos ciudadanos dan en venta al solicitante, un derecho equivalente al DOS COMA VEINTISEIS POR CIENTO (2,26%) de los derechos que les corresponde en el edificio “ORIENTAL”, por un valor de OCHENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 85.000.000,00), según consta de documento público suscrito por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao bajo el N° 23, Tomo 23, Protocolo Primero de fecha 29 de junio de 2005, manifestando el referido apoderado que el monto aludido fue pagado a los vendedores, no habiendo sido entregado el inmueble. Fundamenta la entrega material en los artículos 929 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Dicho artículo establece: “Cuando se pidiere la entrega material de bienes vendidos, el comprador presentará la prueba de la obligación y el Tribunal fijará día para verificar la entrega y notificará al vendedor para concurra al acto”. Ahora bien, de los recaudos consignados con la demanda, se observa que el documento privado marcado “E”, suscrito el 29 de junio de 2005, en el cual expresan las partes: 1) que el documento de venta de los derechos fue producto de la falta de protocolización del documento de condominio; 2) de común acuerdo y solo con efectos de las partes suscritoras del presente acuerdo se individualiza el derecho en el apartamento PH-802 del edifico oriental y, 3) el comprador adeuda a los vendedores la cantidad de OCHENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 85.000.000,00), monto que cancelará al momento de la entrega del apartamento; tal documento privado, no llena los extremos de ley pues no están autenticadas las firmas de los contratantes y no se encuentra registrado, no teniendo efecto erga omnes, de acuerdo al articulo 1.920 del Código Civil, ordinal 1°, establece que: “… deben registrarse: 1° Todo acto entre vivos, sea a titulo gratuito, sea a titulo oneroso, traslativo de la propiedad de inmuebles…”. Asimismo, de dicho documento se desprende como condición, que el comprador adeuda a los vendedores la cantidad antes descrita, el cual cancelará al momento de la entrega del apartamento objeto de la individualización, desocupado de cosas y personas. De tal manera, que mal podría este juzgador ordenar la entrega material de un inmueble en base al documento privado antes señalado, cuando el mismo condiciona la obligación de entrega, previo el pago que se verificara en dicha oportunidad, siendo el documento insuficiente a los fines de ordenar la entrega del bien objeto de la solicitud.
Por otra parte, considera este juzgador en cuanto al documento registrado, en el presente caso al expresar la norma “…entrega material de bienes vendidos…”, la materialidad señalada en la norma para la procedencia del procedimiento se refiere a aquellos bienes muebles o inmuebles de naturaleza corpórea o fungible. Ahora bien, el objeto de la presente entrega material, no está constituida por un bien de esta naturaleza, el cual esté sometido a una traditio material, sino que consiste en la venta de un derecho que versa sobre un porcentaje concreto y para que el hecho se circunscriba a la norma, es necesario que él mismo sea de cuerpo cierto y determinado, situación que no se configura en esta solicitud pues se trata de
unos derechos de propiedad, resultando incierto el alcance real y determinable del mismo, por lo que mal pudiera referirse a los porcentajes o acciones de los derechos de propiedad como “…bienes vendidos…”, susceptibles de entrega material en razón que aquellos pertenece a la categoría de entidades incorporales. Sin embargo, nada obsta para que el accionante pueda acudir por otras vías establecidas en nuestra ley adjetiva, a los fines de hacer valer el reconocimiento del derecho alegado. En consecuencia, al no encontrar llenos los extremos exigidos en el artículo 929 de Código de Procedimiento Civil, este Juzgador administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la solicitud de ENTREGA MATERIAL, dada la naturaleza de la solicitud, siendo que el procedimiento elegido no es aplicable para obtener la pretensión contenida en la misma y ASI SE DECIDE.
EL JUEZ,

HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA,

LISETTE GARCIA GANDICA

HJAS/lgg/jjpm
EXP. 2006-12.887