LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

PARTE ACTORA: JORGE JOSÉ MUSSA URIBE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-8.352.494.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CLOTILINDA GÓMEZ DE SOUSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.966.925, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 55.540.
PARTE DEMANDADA: FLOR MARÍA RAVELO QUINTERO, colombiana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº E-84.242.405.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.
MOTIVO: Negativa de medida cautelar de secuestro en juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento. (Apelación)
EXPEDIENTE N°: 12926

Corresponde a este tribunal conocer el recurso ordinario de apelación formulado por la abogado CLOTILINDA GÓMEZ DE SOUSA inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 55.540, en su carácter de representante judicial de JORGE JOSÉ MUSSA URIBE, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de junio de 2006, la cual fue oída en un sólo efecto por auto publicado el 29 de junio de 2006.
El presente expediente fue recibido por este tribunal el 17 de julio de 2006, mediante sistema de distribución, correspondiéndole su conocimiento, y en esa misma fecha se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para dictar la respectiva sentencia.


ANTECEDENTES

El presente juicio se inició por libelo de demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesto ante el Juzgado distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de mayo de 2006, por la abogado CLOTILINDA GÓMEZ DE SOUSA, representante judicial de JORGE JOSÉ MUSSA URIBE contra el ciudadano DAVID EDISON MORENO MUÑÓZ. Una vez efectuado el sorteo correspondiente, le tocó conocer al Juzgado Décimo Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, el cual por medio de auto de fecha 5 de junio de 2006 la admitió.
Visto el pedimento contenido en el libelo de demanda referido al decreto de la medida de secuestro de conformidad con el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el tribunal resolvió en fecha 16 de junio de 2006, que no estaban dados los requisitos a que hace referencia el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la presunción grave del derecho que se reclama y de quedar ilusoria la ejecución del fallo, derivada del medio de prueba acompañado por el actor junto con su libelo de demanda. En este sentido, argumentó: “De las pruebas aportadas no se desprende la presunción cierta de la existencia de la relación contractual de arriendo que se alega con base a la pretensión incoada.” En consecuencia, negó la solicitud de medida preventiva de secuestro.
Contra dicha decisión, la representación judicial de la parte actora formuló recurso de apelación, oído en un solo efecto, correspondiendo a este tribunal conocer de dicha apelación.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Las medidas cautelares tienen como finalidad asegurar las resultas de un determinado proceso, y de esta forma evitar que la sentencia que ponga fin al mismo, quede ilusoria. En el caso concreto, las medidas de secuestro buscan proteger y asegurar el bien litigioso. En este sentido, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en el artículo 39 establece: “La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello.”
No obstante, estima este juzgador que la naturaleza de la providencia solicitada, requiere incluso, no sólo el análisis del supuesto de hecho a que hace referencia la norma citada en concordancia con los hechos afirmados por el demandante, sino que debe concatenarse con las normas relativas al poder cautelar previstas en el Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, para conceder la medida, es necesario examinar si se cumplen los requerimientos establecidos de forma general para todas las medidas cautelares contemplados en el artículo 585 eiusdem, el cual reza: “Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Negrillas del Tribunal)
Como se puede observar, es requisito sine quanon la concurrencia de los supuestos contenidos en la norma antes transcrita, es decir, es necesario que conste en autos un medio de prueba que haga presumir el peligro de que quede ilusorio el fallo si no se decreta la medida, y al mismo tiempo, demostrar que realmente se es titular del derecho que se alega vulnerado.
Ahora bien, en el presente caso no es posible determinar los medios de prueba acompañados por el demandante junto con su demanda, toda vez que no constan en autos instrumentos probatorios que determinen la presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo latente de no poder ejecutar la sentencia que acuerde, eventualmente, este derecho.
En consecuencia, este juzgador estima, prima facie, que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual considera ajustada la negativa de medida de secuestro con fundamento en los mismos razonamientos sostenidos por el juzgado A-Quo.




DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal de Alzada, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la abogado CLOTILINDA GÓMEZ DE SOUSA inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 55.540, en su carácter de representante judicial de JORGE JOSÉ MUSSA URIBE, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de junio de 2006 que negó la solicitud de medida preventiva de secuestro, y, en consecuencia: Se conforma la NEGATIVA de decreto de la MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO.
De conformidad con el artículo 281 se condena en costas al recurrente por haber resultado vencido en la presente incidencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (2) días del mes de agosto del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ,

HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA,

LISETTE GARCÍA GANDICA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:30 pm
LA SECRETARIA,
HJAS/LGG/mapj