REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, cuatro (4) de agosto de dos mil seis (2006)
196º y 147º

Dando cumplimiento con lo ordenado en la audiencia preliminar de fecha 1º de agosto de 2006, y de conformidad con el penúltimo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, en atención a la audiencia preliminar, el tribunal procede de manera razonada a establecer los hechos y los limites de la controversia de la siguiente forma:
SOBRE LOS HECHOS:
En fecha 26 de mayo de 2004, siendo aproximadamente las once y quince de la mañana (11:15 a.m.), se produjo una colisión de un vehículo identificado como tipo Furgon, clase camión, marca chevrolet, uso carga, serial de carrocería 82CJC34R4UV301769, serial del motor 4VV301769, modelo chasis cachuch, conducido por el ciudadano WILFREDO RODRIGUEZ, parte co-demandada en este juicio, al invadir el canal contrario originando el impacto en la parte delantera izquierda del vehículo de la parte actora, identificado como tipo coupe, marca chevrolet, modelo corsa, color azul, año 2000, serial de carrocería 8Z1SC21Z4YV317132, serial del motor 4YV317132, quien se encontraba en el canal opuesto desplazándolo por el canal lento.
Los hechos admitidos durante la audiencia y en consecuencia, no sujetos a controversia son los siguientes:
1) La responsabilidad del ciudadano WILFREDO RODRIGUEZ, en el accidente de transito ocurrido en fecha 26 de mayo de 2004, conductor del vehículo identificado como tipo Furgon, clase camión, marca chevrolet, uso carga, serial de carrocería 82CJC34R4UV301769, serial del motor 4VV301769, modelo chasis cachuch, en atención a las disposiciones del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, lo que originó la colisión con el vehículo de la actora, lo cual se verifica del expediente administrativo Nº 05-2004.0077, cursante a los folios 11 al 21 del presente expediente, el cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
2) La propiedad del vehículo de la actora y el reconocimiento del cuadro de póliza seguro número 01-32-3007801, así como la como la responsabilidad de la empresa aseguradora Banvalor, C.A., en atención a los limites establecidos en la misma.
3) El acta de avalúo que versa sobre el monto de la experticia Nº 11612-A, realizada sobre el vehículo propiedad de la parte actora.
Los hechos no admitidos que resultan controvertidos y, por consiguiente, sujetos a debate oral, los siguientes:
1) La prescripción de la acción pues la parte co-demandada, seguros Banvalor, que para intentar una acción es necesario ejercerla dentro de los 12 meses luego de ocurrir el hecho, de acuerdo a lo establecido en el artículo 134 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y cuyo supuesto no se configura en este caso pues la presente acción fue incoada posterior a dicho lapso. En tanto, la parte actora argumenta que la prescripción la interrumpió en su oportunidad legal al registrar las copias certificadas del libelo de la demanda ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fechas 19 y 25 de mayo de 2005. En consecuencia, este Tribunal entiende como controvertido tal situación de hecho.
2) El daño moral y daño emergente, por las lesiones sufridas por parte de la parte actora, ciudadano GERMAN MORENO, a causa del accidente objeto del presente juicio. Por ello, el co-demandante, reclama una indemnización de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000,00). Por otra parte, el co-demandado Seguros Banvalor, C.A., arguye que de conformidad con el artículo 132 del Decreto antes mencionado responde únicamente por los limites pactados, respondiendo solo por daños a personas y no por daño moral o emergente tal y como se desprende del cuadro/póliza de seguros de vehículos terrestres. De tal manera que Seguros Banvalor, C.A., no esta obligada a indemnizar a los demandantes de un presunto daño emergente y moral. En consecuencia, rechazan y niegan lo peticionado por la parte actora, lo que conlleva a este Juzgador a fijar este hecho como controvertido.
3) Los honorarios profesionales del abogado ALDO PIRELA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.874, y del médico MAURICIO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.195.221, derivados de la atención laboral de cada uno de los profesionales a la presunta victima.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA:
La presente controversia estará limitada a demostrar con los medios de prueba admisibles, los siguientes hechos controvertidos:
1) Lo relativo a la prescripción de la acción.
2) El daño moral y daño emergente sufrido por la parte actora, por las heridas causadas como consecuencia del accidente vial objeto de la presente demanda, según lo alegado por la parte actora.
3) Los honorarios profesionales del abogado ALDO PIRELA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41874, por la asistencia jurídica prestada a la víctima ante las autoridades administrativas de tránsito, por un monto de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00).
4) Los honorarios profesionales del médico MAURICIO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.195.221, por la atención médica recibida por la víctima, en la emergencia del Centro Médico Infantil El Cafetal, S.A., argumento que rechaza Seguros Banvalor, C.A.
5) En cuanto a la solicitud de suspensión procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del código adjetivo, el tribunal se pronunciara previamente en el debate oral.
En consecuencia, se ordena la apertura de un lapso probatorio de cinco (05) días a los fines de que las partes promuevan sobre el mérito de la causa, de acuerdo a los hechos y los limites de la controversia anteriormente señaladas.
EL JUEZ,


HUMBERTO JOSE ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA,

LISETTE GARCIA GANDICA
HJAS/LGG/juan.
Exp. 11160