LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº: 2006-12837
En fecha 15 de Junio de 2006, proveniente del sistema de distribución, se recibió escrito presentado por los ciudadanos IVONNE CASTRO ENCISO y MIGUEL AUGUSTO GARRANCHAN VELASQUEZ, venezolanos mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-15.208.790 y V-3.473.135 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio CLEIDYS HILARRAZA MALAVE, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 81.617, y su escrito de reforma en fecha 21 de junio del 2006; en el cual solicitan se decrete su divorcio, fundamentando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años. Manifestaron que contrajeron matrimonio civil, en fecha 16 de febrero de 2001, por ante el Juez Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, según consta de acta Nº 06, folio 06 y su vuelto, correspondiente al año 2001; del Libro de Registro Civil; establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización Campo Claro, avenida Principal de San Marino, Residencias Marinela, piso 3, Apto 31-A, del Municipio Chacao en Caracas. Que de dicha unión no procrearon hijos, y adquirieron bienes de fortuna los cuales se mencionan en la solicitud.
Admitida la solicitud en fecha 29 de junio de 2006, se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Publico de esta circunscripción, a los fines de que interviniera en el presente procedimiento como parte de buena fe, quien mediante diligencia de fecha 26 de julio de 2005, manifestó no tener objeción que formular; sin embargo, observó que toda partición y adjudicación de bienes antes de la disolución del matrimonio es nula, conforme a lo establecido en los artículos 173 y 175 del Código Civil.
Tratándose de un procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria, donde en forma personal, ambos cónyuges admiten el hecho de la separación fáctica de más de cinco (5) años y la no reconciliación durante dicho lapso; asimismo, notificada la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la misma no formuló objeción a la solicitud, lo que hace procedente la declaratoria del divorcio a que se contrae el presente procedimiento y así se decide.
En cuanto a la adjudicación de los bienes señalados por los solicitantes, como pertenecientes a la comunidad conyugal, el tribunal considera que toda partición y adjudicación de bienes antes de la disolución del vinculo matrimonial, es nula, toda vez que si bien es cierto que con la disolución del vinculo se acaba la comunidad conyugal, no es menos cierto que a ésta la sustituye una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la comunidad. Los ex–cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes, en la forma y proporción que les correspondía anteriormente, y de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división. En consecuencia este Tribunal declara sin lugar la cesión de los derechos y adjudicaciones de los bienes de la comunidad conyugal, contenida en el escrito inicial, por resultar improcedente, y así de decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos IVONNE CASTRO ENCISO y MIGUEL AUGUSTO GARRANCHAN VELASQUEZ, ambos suficientemente identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo que los une en virtud del matrimonio celebrado en fecha 16 de febrero de 2001, por ante el Juez Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, según consta de acta Nº 06, folio 06 y su vuelto, correspondiente al año 2001, del Libro de Registro Civil, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ
HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA
LISETTE GARCIA GANDICA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las_______ a.m.
LA SECRETARIA
LISETTE GARCIA GANDICA
HJAS/lgg/ama
EXP Nº2006-12837
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