REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliado en la ciudad de Caracas, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925, bajo el N° 123, cuyos actuales Estatutos Sociales refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 29 de marzo de 1999, bajo el N° 20, tomo 61-A, Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA. MARIA DE LOURDES MANCINI, MARIELA IRAMA GARCIA FLORES y MARIA GUADALUPE BARMEKSES, JOSE ALEJANDRO SALAS OLIVEROS, Inpreabogado bajo los Nros. 21.561, 56.197, 41.838 y 28.714 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil Corporación Patrianava, C.A., en la persona de su representante ciudadana MARIA CRISTINA PUIG DE NAVARRO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 5.539.279, y a esta personalmente como avalista

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN CANCIO GARANTON NICOLAI y LEOCADIO RAMON FERMIN MARCANO, Inscritos en el inpreabogado bajo el N°. 15.738 y 19.813.

MOTIVO: HOMOLOGACION (TRANSACCION)

EXPEDIENTE: Nº 994321

Se inicia la presente demanda por cobro de bolívares, mediante libelo presentado en fecha 02/7/1999, ante el juzgado distribuidor, por los abogados MARIA DE LOURDES MANCINI, y MARIELA RUSSO CONTRERAS, Inpreabogado bajo los Nros. 21.561, 32.859 respectivamente, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la Sociedad Mercantil Corporación Patrianava, C.A., en la persona de su representante ciudadana MARIA CRISTINA PUIG DE NAVARRO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 5.539.279, y a esta personalmente como avalista. Admitida la demanda por auto de fecha 14 de julio de 1999, se ordenó la citación de la parte demandada a los fines de que diera constelación a la constancia en autos de haberse practicado su citación dentro de las horas de despacho.

En fecha 07 de junio del año 2006, compareció por la parte actora mediante su apoderado judicial JOSE ALEJANDRO SALAS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 28.714, y por la parte demandada compareció la ciudadana MARIA CRISTINA PUIG DE NAVARRO, debidamente asistida por el abogado AUGUSTO NAVARRO, Inpreabogado N° 47.618, en la cual las partes expresaron su voluntad de poner fin al juicio, llegando a un arreglo amistoso.


EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

Dada la naturaleza de la actuación celebrada por las partes, mediante escrito de fecha7/06/2006, corresponde determinar si la misma se equipara a la figura de la transacción, en razón de ello, vale indicar que la transacción es un modo de auto composición procesal; ésta comprende un contrato en virtud del cual las partes, mediante recíprocas concesiones, ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto de la transacción es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualesquiera que hayan sido las estipulaciones y pretensiones expuestas que dieron lugar a la litis, y cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por los sujetos intervinientes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
En este sentido, el artículo 1.713 del Código Civil, define la transacción como un contrato en virtud del cual las partes terminan un litigio pendiente, mediante concesiones recíprocas, teniendo dicho contrato, el carácter de cosa juzgada, ello concatenado con lo establecido en los artículos 1.159 y 1.718 eiusdem. Celebrada la transacción, se aplica lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará....”

En razón de lo aquí indicado y previamente revisado el contenido de la actuación in comento, tomando en consideración los términos en que fue planteado el acuerdo, y vistas las recíprocas concesiones allí alegadas, resulta con meridiana claridad concluir que ésta reúne los requisitos de la transacción. En consecuencia, con tal carácter habrá de impartírsele la correspondiente homologación y así se decide.

Por el razonamiento antes expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la transacción en los mismos términos y condiciones expuestas por las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, la declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 08 días del mes de agosto del año 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ,



HUMBERTO J ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA



LISETTE GARCIA GANDICA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las________ a.m.

LA SECRETARIA
HAS/ama
EXP Nº 994321